Micelio
T 1100102030002007-01764-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01744-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). REF.: 11001-02-03-000-2007-01764-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por ANA PATRICIA TORRES LÓPEZ contra el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA y LIANA AÍDA LIZARAZO VACA, en relación con las sentencias dictadas en ambas instancias al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO GRANAHORRAR contra MAXIMINO TORRES VEGA, RAMONA LÓPEZ DE TORRES y ANA PATRICIA TORRES LÓPEZ (la accionante) que cursa ante el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, bajo la radicación 2002-0979.

ANTECEDENTES

1. GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. presentó a reparto, el 8 de agosto de 2002, demanda ejecutiva con título hipotecario contra MAXIMINO TORRES VEGA, RAMONA LÓPEZ DE TORRES y ANA PATRICIA TORRES LÓPEZ (la accionante), la cual fue radicada en el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 2002-0979. 2. En el trámite del proceso mencionado se libró el mandamiento ejecutivo (2 de septiembre de 2002), el cual fue notificado a la parte demandada, que propuso excepciones de FALTA DE IDENTIDAD ENTRE LO QUE SE DEMANDA Y EL MANDAMIENTO DE PAGO, FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN, PAGO, COBRO EXCESIVO, COBRO DE LO NO DEBIDO, y ANATOCISMO O CAPITALIZACIÓN DE INTERESES.

La parte demandada insistió desde el primer momento que la deuda que se le cobraba se encontraba extinguida por pago, y que incluso pagó más de lo debido. Agregó que de conformidad con lo establecido en el artículo 2455 del C.C., no debía pagar en ningún evento más del doble del valor de la deuda original. 3. Dentro de las oportunidades legales se pidieron, decretaron y practicaron las pruebas, incluido el dictamen pericial de un contador a solicitud de la parte demandada, el cual arrojó como resultado que el saldo de la obligación no era a favor del demandante sino de la parte demandada, dictamen que fue objetado y sobre el cual se practicaron nuevas pruebas.

También se tuvieron como pruebas todas las documentales aportadas por las partes, incluidos el título ejecutivo (pagaré 02020572-5) y la reliquidación del crédito que arrojó un alivio de cero pesos ($0), que fueron acompañados como anexos de la demanda. 4. El 10 de marzo de 2006, el juzgado accionado dictó sentencia en que declaró no probadas las excepciones y ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 5.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto mediante providencia del 8 de mayo de 2007, que confirmó en su totalidad la apelada. 6. Contra esas sentencias propone la accionante su solicitud de amparo, pues estima que ellas le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna en la medida en que no apreciaron debidamente la prueba pericial practicada que arrojó como conclusión que el saldo de la deuda era negativo por valor de $29.918.280, esto es, en favor de la parte demandada.

Pide la accionante con el propósito de conjurar el atentado a sus derechos fundamentales, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y que se revise ese fallo teniendo en cuenta todas las pruebas. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que la actuación acusada es la de los jueces de instancia, en cuanto negaron acoger en las respectivas sentencias el resultado que arrojó el dictamen pericial practicado. Sin embargo, destaca la Sala que el escrutinio de la apreciación probatoria, en sede de tutela solo podría tener lugar para el evento de presentarse un desconocimiento burdo y protuberante del acervo probatorio, lo que no se advierte en este asunto, pues la conclusión adoptada en las sentencias es el fruto de la apreciación de las pruebas en su conjunto, esto es, que no se agota con la prueba pericial practicada.

Más aún, ha de tenerse presente que no obra en el expediente prueba que acredite los pagos que afirma haber realizado la parte demandada en la cuantía que ella indica, cercana a los cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Debe resaltarse, además, que el juez constitucional no podría, sin invadirle su autonomía y su independencia, reestudiar el material probatorio analizado y ponderado por el juez natural con miras a establecer si debió dictarse una decisión distinta a la que se somete a su consideración, más aún si, como se señaló, se advierte que la valoración por él realizada es el producto de la apreciación del conjunto de las probanzas arrimadas al proceso (artículo 187 del C. de P. C.) y no de una sola de ellas en particular. 3.

Y en ese orden de ideas, pone de relieve la Sala que la actuación de los órganos judiciales accionados no luce arbitraria, ni antojadiza, ni fruto exclusivo de su capricho. Por el contrario, se evidencia que el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, han adelantado el proceso con sometimiento a las normas que lo regulan, y se han respetado las garantías procesales que el ordenamiento jurídico brinda a las partes. 4.

Finalmente, en cuanto al reclamo que le formula la accionante a la actuación judicial, en relación con no haber aplicado la norma contenida en el artículo 2455 del C.C., en el sentido de señalar que no habrá lugar al pago de más del doble de lo prestado, conviene precisar que el sentido de esa disposición es otro, pues se refiere no al pago, sino al límite de la garantía que puede amparar el contrato de hipoteca.

Desde luego que en punto del pago de obligaciones dinerarias nacidas del mutuo, el pago del capital debe ser de la misma cantidad mutuada y no el doble ni otra cantidad, pero es apenas natural que cuando hay causación de intereses es preciso discriminar qué parte del pago remunera el capital, y qué parte del pago amortiza ese capital. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala deberá denegar la concesión del amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2007-01764-00