CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutida y aprobada en Sala del 14 – 11 – 2007 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-01762-00 Decídese la acción de tutela promovida por SERGIO JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el petente al Juez Treinta Civil del Circuito de haberle vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad al acceso a una vivienda digna, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra. 2.- Afirmó el actor que obtuvo un crédito hipotecario con Colmena Establecimiento Bancario y por mora en su pago fue demandado ejecutivamente.
El día 12 de junio de 2001 se libró mandamiento de pago a favor de “ COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO S.A. ”, que le fue notificado al curador ad litem que se le nombró, profesional que no ejerció ninguna defensa, pues ni siquiera notó que se le notificó el auto de fecha 1º de junio de 2001 y no el que realmente era y la evidente falta de legitimación en activa, lo cual significa que el acto procesal aludido es inexistente y que, en consecuencia, toda la actuación posterior es nula.
Justamente por ello, solicitó al juez accionado que levantara la medida cautelar decretada dentro del juicio, dado que el inmueble embargado no constituía garantía hipotecaria del crédito ejecutado, sin embargo, la petición fue negada bajo el argumento de que la misma debió ser impetrada como excepción, inconforme interpuso reposición y apelación contra esa decisión con resultados negativos.
Con la anterior actuación se incurrió en vía hecho toda vez que si no concurrió al juicio a ejercer su defensa fue porque la orden ejecutiva no se le notificó en legal forma. Acude entonces a la presente acción para que por su intermedio se ordene ya sea la nulidad o el levantamiento de la medida preventiva aludida. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por el señor Sergio José García Márquez a fin de determinar la supuesta vía de hecho en que incurrieron los demandados en tutela.
Revisado el acervo probatorio se tiene que mediante providencia del 18 de octubre de 2006, el Tribunal accionado revocó la nulidad decretada en primera instancia por ausencia de notificación, por considerar que el señor García sí había sido legalmente enterado del inicio del proceso ejecutivo adelantado en su contra. Concluyó que la notificación se cumplió siguiendo los lineamientos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, pues era claro que en la dirección donde se presentó el notificador sí residía el actor otra cosa era que en ese momento no se hallara en el lugar, razón por la cual el funcionario procedió a dejar “ una copia del aviso a la persona que lo atendió y fijó una copia del mismo en la puerta de acceso al inmueble, remitiendo otra por correo certificado …”.
En cuanto al error en que se incurrió en el acta en que se notificó al curador ad litem del mandamiento de pago, manifestó, que dicho lapsus no constituía vicio de nulidad. Posteriormente el actor solicitó que se dejara sin efecto la orden ejecutiva y, en consecuencia, el embargo y secuestro decretado, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción. El Juez Treinta Civil del Circuito en providencia adiada el 14 de junio de 2007 negó, por improcedente, la solicitud por en cuanto el proceso ya se había dictado sentencia. De las anteriores reflexiones surge, sin asomo de duda, que los funcionarios judiciales realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica.
Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por si solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por SERGIO JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP.
Exp. 11001-02-03-000-2007-01762-00