CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-11-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01747-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO DE PAULA ESTUPIÑÁN HEREDIA, en nombre propio y en representación de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, frente al JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE MANIZALES y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS y MARÍA OVEYDA CASTAÑO DE CUARTAS.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante “ que se dejen sin valor y efecto alguno las sanciones de arresto y multa”, que le fueron impuestas por los funcionarios accionados mediante proveídos de 18 de septiembre y 4 de octubre del año en curso, los cuales fueron proferidos a propósito del incidente de desacato que promovió en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA. 2.
En apoyo de la petición de amparo dice el apoderado judicial del promotor de la tutela, que mediante las providencias mencionadas se sancionó a su poderdante con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, “ al considerarse que el citado Liquidador había incumplido la sentencia de tutela T 323/05, proferida por la H. Corte Constitucional con fecha cuatro (4) de abril de 2005, dentro de la acción instaurada por el señor Ramírez Arboleda”.
Al imponer dichas sanciones, prosigue el abogado mencionado, no tuvo en cuenta el Juzgado accionado, que para la época en que se profirió la sentencia cuyo incumplimiento se predica, “ el sancionado Doctor FRANCISCO ESTUPIÑAN HEREDIA, sobre quien se dice incurrió en desacato de la sentencia, ni siquiera se encontraba ejerciendo las funciones de liquidador, como se deduce del certificado adjunto, ya que solamente tomó posesión en dicha función, el día 2 de octubre de 2006”, lo que significa, que no se realizó “ un análisis de la responsabilidad subjetiva o negligencia comprobada del presunto infractor, en que ‘la parte accionada ha ejercida (sic) acciones tardías y ha omitido hacer otras, en procura de acatar lo dispuesto por la sentencia que nos ocupa proferida por la Corte Constitucional”; decisión que fue confirmada por el Tribunal, con ocasión de la consulta que se le surtió. Agrega, que los funcionarios accionados “ hicieron caso omiso y desestimaron los documentos probatorios que acreditaban las diligencias administrativas realizadas por el Liquidador de la Caja para definir la situación planteada, como lo son, el oficio dirigido al Departamento Administrativo de la Gestión Pública a fin de poder crear la vacante del cargo de Subdirector II Grado 06 o uno de superior categoría y la Resolución 3059 de 4 de septiembre de 2007, en la cual se dispone por la Caja en Liquidación, ante la ausencia de planta de personal en la entidad en liquidación, el reintegro del señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA ‘previo concepto favorable y aprobación de creación de la planta de personal por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública’, pues legalmente el mencionado Liquidador no tiene la facultad directa de crear cargos, no pudiendo estar obligado a lo imposible (…), contrario a lo señalado por el Juzgado y el Tribunal en las providencias materia de la presente acción, la accionada sí realizó las gestiones pertinentes que han estado a su alcance, encaminadas a solucionar la situación del extrabajador, ante la imposibilidad material y física de reintegrarlo de forma directa por la planta de personal de la accionada, y la ausencia de vacancias temporales y definitiva que permitiera proveer cargos, comunicándosele como una alternativa la designación de empleado en misión, lo que no fue aceptado por aquél”.
De otro lado reitera, que la falta de prueba de la responsabilidad subjetiva del accionante, “ cuya posesión se produjo el dos de octubre de 2006, aunado a las actividades realizadas y a la opción dada por la Corte Constitucional en la sentencia materia de tutela, y unido a la circunstancia de que con anterioridad el mismo juzgado había llegado a la conclusión distinta en el sentido de declarar en un incidente de desacato anterior con efectos de cosa juzgada que sí se había cumplido con la misma providencia de tutela, sirven de fundamento llegar (sic) a la conclusión de la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico al no hacerse una valoración adecuada del material probatorio y procedimental al reabrir un nuevo incidente de desacato ya definido judicialmente, en el sentido de determinar el obedecimiento al fallo de tutela, con lo cual se afectó el principio de cosa juzgada y la firmeza del pronunciamiento proveniente del mismo Juzgado, por medio del cual se abstuvo de imponer sanción alguna (…).
Y no se trata de la existencia de ‘hechos novedosos’ ocurridos con posterioridad, como lo resalta equivocadamente el Tribunal en la providencia que confirmó la providencia sancionatoria, materia de la acción de tutela, por el hecho de que posteriormente en el año 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales no hubiese declarado la imposibilidad de reintegro, si se tiene en cuenta que tampoco dicho Juzgado en ninguna parte de su providencia determinó que la Caja en Liquidación no había acreditado la imposibilidad de reintegrar jurídica y materialmente al citado extrabajador”.
Para finalizar añade, que debe tenerse en cuenta que “ la imposibilidad física y jurídica de reintegro también constituye un mecanismo exceptivo que no puede configurar la presencia de un desacato a una orden judicial para los efectos de poder aplicar la sanción de arresto, conforme al principio según el cual, ‘NADIE PUEDE ESTAR OBLIGADO A LO IMPOSIBLE’, como lo ha reconocido la jurisprudencia sobre la materia, más aún cuando se trata de entidades como la entidad en liquidación que no posee las condiciones indispensables para desarrollar adecuadamente su objeto social y sólo está facultada para desarrollar actividades exclusivamente dirigidas a su liquidación inminente”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional, importa advertir liminarmente, que el desacato, según lo ha precisado la doctrina constitucional, “consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido.
Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales” (sent.
T- 766 de 1998). También ha precisado la Sala, que para su estructuración es necesario “ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991) ”.
Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida. Desde esa perspectiva, recientemente reiteró, “ por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva.
“Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T – 1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.
En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa – porque no se determinó quién debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado oportunidad de hacerlo’..”. 2.
Resulta conveniente también puntualizar, que en la sentencia de tutela de la Corte Constitucional cuyo presunto incumplimiento originó el desacato en el que se impusieron las sanciones que se consideran lesivas de los derechos fundamentales, se impartió la siguiente orden: “… ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención. “Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. 3.
Analizados los proveídos que son objeto de censura a la luz de lo anterior (fls. 6 al 28), estima la Sala que en realidad se incurrió en la vía de hecho que se denuncia al imponer las aludidas sanciones, toda vez que no aparece con la claridad que se requiere para adoptar ese tipo de decisiones la configuración del incumplimiento, de un lado, porque la entidad accionada, inició el proceso ordinario que le indicó la Corte Constitucional, lo que sin duda se infiere del examen de la sentencia proferida el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (fls. 51 al 72); y, de otro, porque se castiga con arresto al accionante, sin tener certeza sobre el hecho de que hubiese conocido la orden tutelar y deliberadamente se hubiese sustraído a su ejecución, ya que no se puede soslayar que para la época en que fue proferida -4 de abril de 2005- el doctor Francisco de Paula Estupiñán Heredia no se desempeñaba como Liquidador, pues según consta al folio 77, se posesionó en tal cargo el 2 de octubre de 2006.
Además, la circunstancia de que hubiese fracasado el proceso ordinario, tampoco permite deducir el incumplimiento, puesto que en el fallo contentivo de la orden no se contempló esa hipótesis y el consecuente paso a seguir, amén de que se está pretendiendo el reintegro a un cargo que no existe, en virtud de la liquidación de que fue objeto la entidad a la cual prestaba sus servicios el promotor del desacato; y como bien lo señala el abogado del accionante, nadie está obligado a lo imposible, habida cuenta que no se puede soslayar que por mandato legal en el trámite liquidatorio únicamente se pueden realizar actos estrictamente ligados a ese fin. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se concederá el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del señor FRANCISCO DE PAULA ESTUPIÑAN HEREDIA, los cuales fueron conculcados por el JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE MANIZALES y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS y MARÍA OVEYDA CASTAÑO DE CUARTAS; a propósito de las sanciones que impusieron al accionante, mediante proveídos de 18 de septiembre y 4 de octubre del año en curso, los cuales fueron proferidos con ocasión del referido desacato.
Consecuentemente, se dejan sin valor ni efecto dichas providencias.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto del 31 de mayo de 1996. � Cfr. proveído de 14-02-07, exp. No. 00175-00. PAGE 12 JAAP.
Exp.1100102030002007-01747-00