Micelio
T 1100102030002007-01746-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. T-11001-02-03-000-2007-01746-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por María Elena Reyes Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el proceso liquidatorio al cual se refiere la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. En su condición de liquidadora dentro del concordato de Misael Muñoz Robayo, la accionante pretende la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, defensa, igualdad procesal y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en las providencias de primera y segunda instancia, proferidas entre el 17 de septiembre de 2003 y el 14 de agosto de 2007, relativas a la remoción y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, con la cual se le sancionó, después de adelantar el trámite propio de los incidentes, contenido en el artículo 137 del C. de P. Civil y no el especial contemplado en la Ley 222 de 1995.

Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción pueden resumirse así: La accionante fue designada liquidadora de los bienes, negocios y la "Inmobiliaria Misael Muñoz Robayo", del deudor Misael Muñoz Robayo, quien inició el concordato, hoy liquidación, de persona natural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 222 de 1995.

Los acreedores pidieron su remoción como liquidadora, por el "supuesto” incumplimiento grave de sus funciones, lo cual ella desvirtuó en el trámite adelantado por el Juez para ese efecto, donde finalmente se declaró que eran infundadas las razones presentadas como fundamento de tal solicitud. Cinco meses después ante una nueva solicitud de remoción por parte de un acreedor, el Juez 33 Civil del Circuito inició otro incidente por el trámite previsto en el artículo 137 del C. de P. Civil y no por la ley 222 de 1995 como debió ser.

La decisión de apertura del incidente fue recurrida por la liquidadora por vía de apelación, negada la misma formuló reposición y queja que fueron despachadas en forma desfavorable a sus intereses. Sostuvo que sin dejar correr el término de traslado del incidente, el Juzgado lo resolvió en su contra, ordenó su remoción como liquidadora, decisión que apeló y negado en principio el recurso, después le fue concedido; pero en el efecto devolutivo, cuando debió serlo en el diferido, además, el Juez procedió el 24 de febrero de 2004 a dar posesión al nuevo liquidador, sin que hubiera cobrado ejecutoria esa decisión pues el recurso de apelación apenas vino a concederse el 1° de junio de 2004, mediante auto contra el cual también formuló recurso de reposición y subsidiariamente de queja, para que se corrigiera el efecto en que fue concedido, lo que fue resuelto en auto que debió ser adicionado después porque se había omitido resolver sobre la queja, concedida esta inicialmente pero denegada después por la Magistrada Ponente en marzo de 2006 porque no había sido presentada en tiempo, lo cual no era cierto.

El 17 de noviembre de 2006 el Juzgado ordenó darle trámite al recurso de apelación que había concedido en el efecto devolutivo, remitió el expediente al superior y la Magistrada lo admitió sin corregir el efecto en el cual se concedió que debía ser el diferido y no el devolutivo, así que recurrió esa decisión en súplica, que fue resuelta el 8 de marzo de 2007, mediante confirmación de la providencia de la ponente, por parte de los magistrados, quienes a pesar de que precisaron que el procedimiento a seguir para el incidente de remoción del liquidador, era el contemplado en el artículo 171 de la Ley 222 de 1995 y no el previsto en el 137 del C.P.C., no atendieron que en su caso venía aplicándose esta última norma y no la correspondiente a la Ley 222 en mención. La liquidadora formuló también incidente de nulidad del trámite de remoción por violación del debido proceso, el cual fue rechazado de plano y confirmada esta decisión por la segunda instancia. Adujo que los magistrados no tuvieron en cuenta que al incidente se le imprimió el trámite del procedimiento civil que no correspondía y que ellos mismos indicaron debía ser el de la Ley 222 de 1995, según el Código de Comercio.

Agregó que para la apertura del trámite de remoción no se tuvieron en cuenta las pruebas de la gestión adelantada por ella, ni que tal sanción procedía por el incumplimiento grave de todas las funciones y no sólo por la falta de continuar con la contabilidad del deudor, pues apenas se le entregaron unos documentos contables que no eran suficientes para reconstruir la contabilidad y en cuanto a la falta de rendición de cuentas comprobadas de su gestión, obraban en el expediente los informes y solicitudes presentados por ella al Juzgado y a las partes que serían debidamente sustentados una vez que se hiciera la reconstrucción de la contabilidad.

Además, formuló incidente de nulidad contra la decisión del Juez de sancionarla con una multa de cuatro salarios mínimos por incumplir el pago de una cuota de alimentos a cargo del concordado, trámite que fue rechazado de plano y confirmada esa decisión en segunda instancia. También se adelantó en su contra, por solicitud de la Procuraduría, su exclusión de las listas de auxiliares de la justicia, contra lo cual propuso incidente de nulidad, que al igual que el anterior fue rechazado de plano y confirmada esa decisión al resolverse el recurso.

Sostuvo que a lo lago de las decisiones adoptadas desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 14 de agosto de 2007, se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que esas decisiones se fundamentaron en pruebas nulas de plena derecho por haberse obtenido con violación del debido proceso. Concluyó que el trámite y normas que le fueron indebidamente aplicados le causaban perjuicios de índole personal, moral, profesional y patrimonial, en consecuencia pidió que se ordene la inaplicación del trámite incidental impreso a su remoción como liquidadora, se ordene la revocatoria de las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el incidente de remoción de la liquidadora, el incidente de exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia y la actuación de liquidación relativas a la multa que le fue impuesta, la designación del nuevo liquidador, la orden de entrega de los bienes a este y los requerimientos que se le han hecho para la presentación de cuentas comprobadas; que así mismo se le ordene a la Magistrada Ponente y demás magistrados que en 48 horas profieran las providencias sustitutivas teniendo en cuenta las normas comerciales y procesales civiles aplicables y que se impartan en esta acción las órdenes de oficio que amerite la presente acción. 2.

Los accionados y vinculados a este trámite, guardaron silencio durante el traslado y el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito por su parte, remitió el expediente del Concordato que dio lugar a la liquidación. CONSIDERACIONES La improcedencia de lo solicitado por la accionante en el presente caso es manifiesta, porque lo pretendido es que se someta a un tercer debate las decisiones pronunciadas por los jueces en las respectivas instancias, con fundamento en razones que a la luz de las normas sustantivas y procesales, no se vislumbran caprichosas o desmesuradas.

En efecto, se aprecia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se ocupó de indicarle a la liquidadora, recurrente del auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, las razones jurídicas por las cuales procedía esa decisión, respecto al trámite que dio lugar a su remoción y exclusión, donde ella impetra se declare viciada la actuación desde junio de 2004 cuando se abrió el incidente que culminó con su remoción, cuyo trámite ha venido atacando de manera insistente; con tal propósito, señaló el juzgador de segundo grado que se evidenciaba la inadmisibilidad de las causales de nulidad invocadas, es decir la 4ª. y la 6ª. del artículo 140 del C.P.C., referidas en su orden, al trámite indebido, y a la omisión de términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o formular alegatos de conclusión. Lo anterior debido a que, en palabras del Tribunal “los hechos que le sirvieron de soporte a la incidentante, no guardan relación alguna, ni siquiera en apariencia, con las hipótesis normativas de la regla en cita”.

Al respecto, encontró la Corporación accionada, siguiendo lo indicado por esta Corte en sentencia del 17 de julio de 1995 (CXLVII, p. 115) que la nulidad por indebido trámite sólo puede estructurarse cuando la anomalía consiste en el desconocimiento íntegro del trámite, es decir si se lleva el asunto por un camino procesal totalmente equivocado, que no es el caso del incidente tramitado en contra de la accionante.

De otro lado, en cuanto a la causal 6ª., señaló que el soporte fáctico de la misma se limitaba a cuestionar la remoción que se ordenó, sin precisar un cercenamiento concreto de oportunidades probatorias y de afectación del derecho de defensa, todo lo cual conducía a un inexorable rechazo del incidente formulado, tal como lo determinó el Juez treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

Según puede verse, los cuestionamientos que en la demanda de tutela hace la accionante ya fueron suficientemente estudiados y definidos. En suma como no es esta la vía para revivir situaciones clausuradas de acuerdo con la ley, ni hay elementos de juicio de los cuales se pueda inferir que los juzgadores de instancia obraron de manera arbitraria o antojadiza, como para entender que incurrieron en una vía de hecho, el amparo constitucional está condenado al fracaso.

Por consiguiente, la tutela será negada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente.

De no ser impugnado lo aquí resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2007-01746-00 _1202878250.bin