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T 1100102030002007-01745-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-01745-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA CONSTANZA BENAVIDES RUEDA, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Puerto López, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante hacer prevalecer sus derechos al debido proceso y a la igualdad que considera conculcados, habida cuenta que en la ejecución iniciada por Hernando Otero García y Laurent Phillipe Dider Fosaert contra Eduardo Camargo Cerón fueron embargados y secuestrados varios semovientes de su propiedad que estaban en el criadero La Ucrania, vereda Santaya de Puerto López, sin determinarlos, pues no fueron suministradas las cifras quemadoras de los animales, pese a estar sometidos a registro, según normas del Departamento del Meta, ni ser claro el inventario realizado, aparte de que en el acta se consignaron afirmaciones no hechas por el vaquero que atendió la diligencia; agrega que en el respectivo incidente se decidió que ni ella ni la Asociación de Ganaderos de Puerto López habían probado la posesión de las reses, incurriendo así en vía de hecho, pues fueron desconocidas las normas regulativas de la materia y las probanzas demostrativas de dicha posesión. RESPUESTA DEL ACCIONADO El secretario del juzgado de circuito informó que el expediente estaba en esta Corporación, con ocasión de una demanda de amparo formulada por la Asociación de Ganaderos de Puerto López.

Los integrantes de la Sala a la cual resultó extensiva la demanda de tutela no han hecho ningún pronunciamiento. El actual juez de Puerto López adujo que la diligencia se había ceñido al ordenamiento legal. CONSIDERACIONES 1. El amparo tutelar de que trata el artículo 86 de la Carta Política es viable impetrarlo contra providencias judiciales sólo si ellas son producto del descaminado proceder del respectivo funcionario, alejadas de los propósitos perseguidos por el legislador, a tal extremo que configuren “ vía de hecho”; en todo caso, es menester que el afectado no tenga ni haya tenido otros medios defensivos idóneos para hacer prevalecer sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta el rígido carácter residual de aquella acción. 2.

En el caso aquí planteado no encuentra la Corte que los funcionarios demandados ni la Sala a la cual resultó extensiva la demanda de amparo hayan incurrido en esa clase de yerro, habida cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están facultados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con aceptable argumentación el auto de 31 de octubre de 2006 (fol. 94) que negó el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, así como el del ad quem de 19 de abril de 2007 (fol. 69) confirmatorio de tal denegación, proveídos en los que no se observa, prima facie, arbitrariedad o capricho, puesto que a espacio y con la precisión necesaria expusieron las razones por las cuales llegaron al convencimiento de que los incidentantes no habían satisfecho la carga probatoria de demostrar la posesión que alegaron para sustentar su pretensión, debido a que, entre otros motivos, los testigos no habían discriminado los bienes a los cuales se referían, algunos no merecían credibilidad por ser dependientes de Benavides Rueda, ni les constaba directamente los hechos declarados, aparte de la falta de claridad en la legitimación de los promotores del incidente.

De ello se sigue que el mero desacuerdo con dichas determinaciones, no es bastante para acoger la demanda de tutela, tanto más si es el incidente formulado por los sedicentes poseedores de los bienes cautelados el escenario expedito diseñado por el legislador para hacer valer los derechos derivados de los presuntos actos posesorios sobre el ganado embargado y secuestro, dentro del cual la aquí demandante pudo exponer con amplitud toda la argumentación, como la que ahora trae para sustentar la acción tutelar. 3.

Es claro que las decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas en este trámite provienen de un enfoque jurídico respetable y de una valoración probatoria conjunta, acorde con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron a los jueces demandados para la formación de su convencimiento en lo tocante con la cuestión decidida.

En este sentido se pronunció la Sala en fallo de 8 de noviembre último al decidir la acción de tutela promovida por la Asociación de Ganaderos de Puerto López. 4. Así, por cuanto la actuación de los funcionarios judiciales accionados, ni de lejos, configura vía de hecho, deviene inviable la protección tutelar deprecada, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de Servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 1100102030002007-01745-00