11001-02-03-000-2007-01744-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). REF.: 11001-02-03-000-2007-01744-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por ANADELI PEDRAZA contra el Banco Davivienda y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, en cuanto el Tribunal revocó la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, que había declarado –con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999- la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO DAVIVIENDA contra ANADELI PEDRAZA (la accionante) y WILLIAM VARGAS GONZÁLEZ (Expediente 1999-23436).
ANTECEDENTES
1. BANCO DAVIVIENDA presentó a reparto, el 5 de marzo de 1999, demanda ejecutiva con título hipotecario contra la accionante y el señor WILLIAM VARGAS GONZÁLEZ, la cual fue radicada en el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 1999-23436. 2. En el trámite del proceso mencionado se libró el mandamiento ejecutivo (16 de abril de 1999), el cual fue notificado a la parte demandada, quien no propuso excepciones; se dictó sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (3 de septiembre de 2001), se decretó oficiosamente la suspensión del proceso mientras se practicaba la reliquidación del crédito (6 de septiembre de 2003); se realizó la diligencia de remate del inmueble (14 de julio de 2004), la cual fue aprobada y se le adjudicó el bien al acreedor demandante (30 de julio de 2004); y el remate fue registrado (8 de marzo de 2005). 3.
En lo que toca con la queja constitucional que en esta providencia se resuelve, la actuación se inició con el auto mediante el cual el Juzgado del conocimiento, oficiosamente, declaró la terminación del proceso (14 de julio de 2006) con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Apelada que fue esa providencia por la parte demandante, fue revocada por la Sala Civil de Decisión accionada, mediante auto del 20 de marzo de 2007. 4.
Contra esa decisión, presenta la accionante su queja constitucional, pues considera que se aparta del precedente constitucional, y a consecuencia de ello se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la vivienda digna y se viola de manera directa la norma sustantiva consagrada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Pide la accionante con el propósito de conjurar el atentado a sus derechos fundamentales, que se anule la providencia del Tribunal que revocó la decisión del Juzgado de primera instancia, para en su lugar confirmarla, esto es, que se declare la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley 546 de 1999.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente, en reiterados pronunciamientos se ha señalado que, como regla general, la solicitud de amparo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), lo que, en diversos supuestos, puede conducir a la procedibilidad del citado mecanismo. 2.
En relación con la actuación que se acusa, surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario cuyo escrutinio se ha sometido a examen en sede de tutela, resulta necesario precisar que esta Sala ha sido reiterativa en sostener que cuando “ no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo.
“Claro está que, si así no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensión que manda la norma sería manifiestamente estéril, si la vocación de los procesos era su terminación sin consideración al estado del mismo, ni a la cuantía del abono especial, como tampoco de las ‘gestiones’ del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito ” (ver entre otras, Sents.
T 00413-01 del 30 de septiembre de 2002, T- 00713-00 del 15 de julio de 2004, T 00183-01 del 20 de abril de 2005, 27 de enero de 2006). 3. Tal como se desprende de la actuación, en el asunto que se decide, no se acreditó que la obligación hubiera quedado al día con ocasión de la reliquidación o del alivio; por el contrario, es claro que siguió pendiente de pago un saldo, razón por la cual con fundamento en esa doctrina jurisprudencial no podía operar la terminación del proceso, de la misma manera como no se acompañó prueba que demostrara que las partes hubiesen acordado la refinanciación de la obligación. 4.
Como se indicó en sentencia del pasado 26 de octubre de 2007 proferida por esta misma Corporación (Expediente 11001-02-03-000-2007-01644-00), esta Sala tiene conocimiento de que en fecha reciente la Corte Constitucional se manifestó sobre el mismo tema que se estudia en el presente pronunciamiento (sentencia de unificación SU-813 del 4 de octubre 2007).
No obstante, el texto íntegro de la misma no se ha podido conocer, toda vez que, de conformidad con comunicación remitida a esta Corporación por la Secretaria General de la Corte Constitucional, “ dicha providencia se encuentra aún en trámite de documentación, revisión del texto aprobado y suscripción por parte de los señores magistrados”.
Por tal circunstancia, al no disponer de nuevos elementos de juicio que únicamente podrían surgir del análisis de la parte considerativa y de la parte resolutiva de la citada providencia de unificación, estima la Sala que no le resulta posible, por ahora, evaluar si existen argumentos que la conduzcan a revisar la posición que de tiempo atrás ha sostenido en esta materia.
Esto es así, por cuanto, como se ha señalado por esta Corporación en ocasiones anteriores, “…la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es 'como el alma y nervio de la sentencia', y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura…” (Sentencia del 6 de abril de 1956, reiterada el 17 de mayo de 1990.
G.J. CC – Número 2439. Pág. 226). 5. En todo caso, luego de la revisión efectuada a la situación que se plantea en este asunto de tutela, encuentra la Sala que, independientemente de las consideraciones antes realizadas, debe, de todas maneras, denegarse el amparo solicitado, toda vez que la diligencia de remate llevada a cabo fue aprobada (30 de julio de 2004), y luego registrado ese acto de enajenación en favor de la entidad acreedora demandante (8 de marzo de 2005).
Dado lo anteriormente precisado, resulta evidente que el proceso para el que se pide su terminación ya se encuentra concluido, pues los dineros producto del remate ya fueron entregados a la entidad demandante y se trata de un proceso ejecutivo con título hipotecario en el que, como lo hace explícito el artículo 554 del C. de P. C., se persigue el pago de una obligación, en dinero, con el solo producto del remate del bien gravado con hipoteca, lo que, se repite, ya tuvo ocurrencia. 6.
Y al margen de lo expuesto, advierte la Corte que existe un motivo más para apuntalar la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona ahora fue pronunciada el 20 de marzo de 2007, esto es, que transcurrieron algo más de siete (7) meses entre el momento en que supuestamente se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se solicita, y la reacción encaminada a corregir dicha situación, toda vez que la acción de tutela se presentó el 26 de octubre de 2007, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
La Sala observa, además, que hubo en el expediente actuaciones posteriores, relacionadas con una reliquidación del crédito que intentó tramitar la parte demandada, pero contra esa actuación no se dirige la tutela, luego no cambia la consideración en cuanto al tiempo transcurrido, a los efectos de la decisión que se adopta. Ha de tenerse presente que a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar de nuevo, menos aún cuando la accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2007-01744-00