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T 1100102030002007-01739-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 11 – 2007 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-1739-00 Decídese la acción de tutela promovida por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONDRIAN LTDA., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, LIANA AIDA LIZARAZO VACA y LUZ MAGDALENA MOJÍCA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y debido proceso, pretende la sociedad accionante que se declare la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala accionada, el 24 de junio de 2005, dentro del ejecutivo singular que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por Avila Hermanos S.A. 2.

En apoyo de la pretensión dice el representante legal de la persona jurídica que demanda el amparo constitucional, que el fallo mencionado al revocar el de primer grado que había acogido las excepciones propuestas por el curador ad litem, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución, “ violento (sic) por VÍA DE HECHO la normatividad Procesal y Sustancial de carácter Comercial, Procesal Civil, por desconocer de manera flagrante disposiciones relacionadas con los Títulos Valores, Prescripción de la Acción y Prescripción por falta de Notificación en el término perentoriamente señalado en la Ley ”.

Agrega, que la “ violación por VÍA DE HECHO de las normas citadas se evidencia en el numeral 5 (página No. 5) de la parte considerativa del fallo en el cual establece que la FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA ASIMILADA A LA LETRA DE CAMBIO POR DISPOSICIÓN DEL VENDEDOR EN EL MENCIONADO DOCUMENTO, no es TÍTULO VALOR (¿) sino ‘… título ejecutivo común…” y amplía el término de PRESCRIPCIÓN a DIEZ (10) AÑOS”, amén de que omitió pronunciarse respecto de la notificación extemporánea del mandamiento de pago y “ la prosperidad de esta argumentación implica mayor efectividad para su ejecución a la factura de compraventa que al mismo cheque o letra de cambio, razón adicional para exigir por vía de TUTELA pronunciamiento de esa alta CORPORACIÓN respecto de este tema”, (el destacado es original). 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a dos (2) años y tres (3) meses, contado a partir del día 24 de junio de 2005, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia que se considera lesiva de los derechos fundamentales (fls. 4 al 10, de este cdno.), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el representante legal de la Sociedad accionante se demoró el tiempo mencionado para presentar la demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará a su representada un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.

Aunque lo anterior es suficiente para denegar la tutela, no está por demás advertir, que la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho, permite establecer que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto del convencimiento al que arribaron los Magistrados integrantes de la Sala accionada tras examinar el documento aducido como título ejecutivo, a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio, examen que les permitió establecer que no reunía los señalados en los numerales 1 y 5 de dicho precepto, conforme con los cuales debería contener, en su orden, la mención de ser “ factura cambiaria de compraventa” y el “ precio unitario” de las mercaderías vendidas, so pena de perder su “ calidad de título valor”; actividad intelectiva que en modo alguno acusa contraevidencia, según se colige sin duda de la lectura de dicho documento, el cual obra al folio 1 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo remitido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de está ciudad.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

En cuanto toca con las nuevas denuncias que realiza el representante legal de la accionante en el memorial que precede, ellas no pueden ser materia de análisis en este fallo, puesto que cuando se recibió dicho escrito ya se había surtido el respectivo traslado de la demanda. Luego de procederse como lo pretende aquél, se violaría el derecho de defensa y contradicción de los funcionarios accionados y terceros interesados. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONDRIAN LTDA., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, LIANA AIDA LIZARAZO VACA y LUZ MAGDALENA MOJÍCA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp.

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