CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01734-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por José Over Gallego Orozco frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante narra que el 4 de junio de 2007 formuló una acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, la cual fue resuelta, en primera instancia, mediante sentencia de 28 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, mismo que tardó 16 días hábiles para emitir su pronunciamiento.
Añade que al apelar esa decisión, el 9 de agosto de 2007, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, por lo que remitió el expediente al juzgado del circuito con el fin de que rehiciera la actuación. Cuenta que luego de ello, ese despacho judicial volvió a proferir la misma decisión el 28 de agosto de 2007 y, posteriormente, rechazó por extemporánea su impugnación. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos a la vida, a la igualdad, al debido proceso y de petición, para que, consecuencialmente, se anule la sentencia de 28 de agosto de 2007, pues asegura que es muestra de que hubo corrupción en este caso. 2.
Al ser enterado de la demanda de amparo, el Tribunal manifestó que a través de sentencia de 4 de octubre de 2007 resolvió la impugnación formulada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali contra el fallo de 28 de agosto de 2007, a cuyos argumentos se atuvo. El juzgado accionado, por su parte, guardó silencio. CONSIDERACIONES Para resolver la queja constitucional que ahora formula el accionante, basta señalar que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.
Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. …Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.
Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). Visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, cabe concluir la improsperidad de la demanda de tutela que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz a la de ahora, la cual fue proferida en un trámite dentro del cual se garantizaron al accionante los derechos de contradicción y defensa.
Por lo demás, si hubo demora al decidirse inicialmente la acción, tal irregularidad representa actualmente un hecho superado frente al cual, en este momento, no cabría ningún pronunciamiento del juez constitucional. Igualmente, si el juzgado accionado optó por emitir el 28 de agosto de 2007, un pronunciamiento similar al que había realizado en su primera sentencia de 28 de junio de 2007, esa sola circunstancia no constituye una vía de hecho, porque si bien esta última providencia fue anulada por el Tribunal, ello obedeció a la necesidad de vincular a un tercero en esa actuación, de modo que si al corregirse tal deficiencia no cambiaron los hitos fácticos y jurídicos de la controversia, nada impedía volver a desatar el asunto de la misma manera en que ya se había hecho.
En consecuencia, se impone la denegación del amparo que aquí se reclamó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En Comisión de Servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En Comisión de Servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01734-00 _1202878250.bin