CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200701732-00 Se decide la acción de tutela promovida por Arcesio Gómez Camacho contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados, Álvaro Falla Alvira, Enasheilla Polanía Gómez y Alberto Medina Tovar y el Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Herney, Isidoro, Federico, Miguel, José Elías y María del Carmen Gómez Camacho.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, el accionante solicita ordenar a las autoridades jurisdiccionales accionadas aceptar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y librarlo sólo por las costas y las agencias en derecho fijadas dentro del incidente de oposición a la diligencia de secuestro llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación de la sucesión de Josefina Camacho de Gómez. 2.
Los hechos que soportan la queja constitucional se sintetizan así: a). Fallecida la causante se realizó la apertura del proceso de sucesión ante el Juzgado 1º de Familia de Neiva, en el cual fueron reconocidos como herederos Herney, Isidoro, Federico, Miguel, José Elías, Arcesio y María del Carmen Gómez Camacho, decretándose mediante auto de 28 de marzo de 2005 el embargo y secuestro de los predios nominados “ Resaca ” y “ Colorado ” integrantes de la masa sucesoral y comisionándose para su práctica al Juzgado Promiscuo de Yaguará. b).
En la continuación de la diligencia de embargo y secuestro del 27 de abril de 2005, el despacho comisionado aceptó la oposición presentada por Clara Patricia Martínez de Ortiz, secuestró los bienes reseñados entregándose a la opositora, quien a su vez fue designada secuestre de los mismos y concluida se remitió la comisión al Juzgado comitente.
Posteriormente mediante auto de 21 de julio de 2005, el Juzgado accionado aceptó la oposición formulada por la señora Martínez de Ortiz, levantó el secuestro y condenó en costas y perjuicios a los herederos de la citada causante. c). La opositora presentó incidente de regulación de perjuicios y el Juzgado accionado por auto de 4 de agosto de 2006 condenó a los herederos a pagar la suma de $14.000.000,00 y con base en éste libró mandamiento de pago contra los demandados denegando el recurso de reposición interpuesto en su contra por auto de 18 de septiembre de 2006 y también las excepciones propuestas en decisión de 30 de mayo de 2007 confirmada por el Tribunal accionado en providencia de 10 de octubre del mismo año. Agrega el accionante que solicitó la nulidad del trámite incidental y también fue denegada, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES Para la protección inmediata de un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en casos excepcionales, por los particulares, el constituyente consagró en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, la cual, tratándose de providencias judiciales la tutela sólo es procedente conforme a la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 pronunciada por la Corte Constitucional como mecanismo transitorio sometida a la decisión del juez competente en presencia de una actuación manifiestamente arbitraria constitutiva de una vía de hecho si “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ”.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). En análogo sentido, la finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta la impertinencia de la tutela cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En el caso concreto, emerge con claridad meridiana la improcedencia de la tutela, por cuanto, dentro del proceso referido no utilizó los recursos procedentes contra el auto decisorio del incidente de perjuicios, el cual era apelable conforme a lo establecido en el inciso 4º del artículo 307 en concordancia con el numeral 4º del artículo 351 Código de Procedimiento Civil, título de ejecución, resultando, por ende, la improsperidad de la acción incoada, en tanto el mandamiento de pago y la orden de continuar la ejecución tienen por fundamento la providencia judicial no impugnada.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 W.N.V. Exp.
No. 110010203000200701732-00