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T 1100102030002007-01731-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 11 – 2007 Ref: Exp.

No. T-11001-02-03-000-2007-01731-00 Decídese la acción de tutela promovida por FERNANDO JOSÉ LÓPEZ ÁLVAREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al cumplimiento de los deberes y las obligaciones sociales cívicas y políticas, pretende el accionante que se deje sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo por él adelantado contra José Arney Mesa Rojas. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional, dice, en síntesis, el petente, que dentro del proceso referido se dictó sentencia de primera instancia acogiendo la excepción denominada falta de causa y, en consecuencia, negando las pretensiones del ejecutante.

Inconforme apeló la decisión siendo remitido el expediente al Tribunal accionado quien luego de varios meses lo envió por descongestión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga allí el magistrado ponente, previó a dictar el fallo, le comunicó a su par en Bogota la conveniencia de decretar de oficio los testimonios de los señores Severo Álvarez, Edgar Oliveros y Fernando José López Álvarez pues según su sentir, las pruebas existentes no eran suficientes para decidir pero la solicitud fue negada bajo el argumento de que esas declaraciones no eran necesarias, esa negativa dio lugar a que se confirmara la providencia impugnada.

Con la anterior actuación se incurrió en irregularidad, de parte del Juez Trece Civil del Circuito porque fácil se advierte su “ Intención…de favorecer los intereses de la parte demandada ” pues en la sentencia aludida manifestó que el actor no había presentado alegatos de conclusión cosa que dista de la realidad, que el cheque objeto de cobro no fue girado a órdenes del ejecutante toda vez que fue creado con espacios en blanco y que más bien éste, valiéndose de su calidad de representante legal del Consorcio SM, se apropió del mismo, aunque, dijo el actor, por esos supuestos hechos no existe denuncia. Finalmente el juez acogió lo dicho por los testigos, aunque uno de ellos haya incurrido en falsedad, y desconoció que legalmente los “ títulos valores una vez Girados no pueden ser objeto de debate procesal en cuanto a su validez, lo que degeneraría en la incertidumbre de nuestro sistema crediticio, fundamentado en la validez de los títulos valores y la entrega de estos con el fin de hacerlos negociables”.

En cuanto al Tribunal demandado, continuó el gestor, asumió una actitud “ arbitraria e ilegal ” al negarse a decretar las pruebas de oficio referidas por el funcionario en descongestión pues de esta forma lo presionó a que fallara con duda, es decir, a incurrir en vía de hecho por insuficiencia probatoria. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir asuntos suficientemente debatidos al interior de los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de las providencias que se tildan de irregulares, se establece que el asunto sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad de los demandados en tutela. El Juzgado Trece Civil del Circuito en sentencia proferida el 3 de mayo de 2005 al resolver la excepción de “FALTA DE CAUSA” expuso, luego de un minucioso estudio de las pruebas, que el título objeto de cobro –cheque- se hallaba a nombre del demandante, es decir, Fernando José López Álvarez razón por la cual a él podían oponérsele las excepciones derivadas del “ negocio subyacente ”.

Partiendo de allí y como quiera que se demostró que el cheque fue girado con espacios en blanco al Consorcio SM en garantía de un préstamo que éste le realizó al señor José Arney Mesa Rosas por la suma de $ 10.000.000, concluyó que el titular del crédito demandado no era López Álvarez pues lo que sucedió fue que éste aprovechándose de su calidad de representante de esa firma lo diligenció como suyo y por esa suma, toda vez que él mismo afirmó que se trataba de “ obligaciones diferentes a la suya, lo que dicho sea de paso, no encuentra soporte alguno, pues habla de muchas deudas, sin concretar ni demostrar ninguna de ellas, como tampoco que entre demandados y el actor existiera una causa que hubiere generado el giramiento de título valor base de esta acción… ”.

Por las anteriores reflexiones declaró probada la excepción. Con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela el accionante apeló la providencia anterior, siendo resuelta la alzada el 21 de julio de 2007 en el sentido de confirmar el fallo de primer grado ya que el Tribunal no se explicó cómo Fernando José López luego de haber asegurado en diligencia de interrogatorio que había recibido el cheque diligenciado de manos del señor Mesa como garantía de algunas deudas con el consorcio, reclamó el pago a “ título personal ” y por la suma de $ 250.000.000.

En cuanto a las pruebas de oficio, no halló la Corporación demandada esa necesidad dado que, según su criterio, los testigos realizaron una exposición clara de “ las circunstancias que precedieron al otorgamiento del título ”. Inconforme el actor presentó reposición pero la decisión se mantuvo bajo el argumento de que es única y exclusivamente el juzgador quien pondera si se requiere o no de la probanza, sin que se pudiera perder de vista que el juez de descongestión había devuelto el proceso sólo para que se determinara esa circunstancia. Surge evidente que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sin que sea razón suficiente para conceder el amparo la simple inconformidad de las partes, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se negará la solicitud de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por FERNANDO JOSÉ LÓPEZ ÁLVAREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-01731-00