SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100102030002007-01727-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por WILSON CAMACHO ARIAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, habida consideración que en la ejecución hipotecaria adelantada por él frente a Blanca Omaira Pineda Betancur, en la diligencia de remate del bien gravado no fue aceptada la postura que hizo por cuenta del crédito, aduciendo para ello la existencia de un embargo decretado en un juicio de jurisdicción coactiva incoado por las Empresas Públicas de Medellín, incurriendo de esa manera en vía de hecho, dado que la almoneda careció de la formalidad prevista en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que el crédito cobrado en la actuación dentro del cual se ordenó la citada medida ejecutiva es simplemente personal, sin ningún tipo de prelación o privilegio; añade que frente a tal forma de proceder no prosperó el incidente de nulidad ni los recursos interpuestos en primera y segunda instancia contra el auto aprobatorio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza hizo ver cómo contra el auto de 11 de septiembre de 2006, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, el accionante no interpuso ningún recurso; añadió que respecto del de 3 de octubre siguiente concedió la alzada, pero como el recurrente no suministró las expensas para las copias fue declarada desierta la apelación. CONSIDERACIONES 1.
La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Magna es factible activarla contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas, al estar alejadas por completo de la senda jurídica, llegan a configurar “ vía de hecho” y, por tanto, transgreden o ponen en serio peligro los derechos fundamentales de las personas, siempre que a favor del titular de dichas garantías el ordenamiento jurídico no haya establecido otro mecanismo defensivo expedito, debido a la naturaleza residual del derecho de amparo. 2.
Del contenido de la premisa consignada en el numeral anterior se deduce el fracaso de la protección tutelar deprecada en este caso, habida consideración que, cual lo informó el juzgado accionado (fol. 29), el ejecutante Wilson Camacho Arias omitió interponer la apelación contra el auto de 11 de septiembre de 2006 (fol. 19) que rechazó la solicitud de invalidez procesal formulada con apoyo en las mismas razones aducidas para sustentar la demanda de amparo y, por otro lado, aunque frente al de 3 de octubre siguiente que negó el trámite a un pedimento similar, sí interpuso el recurso, finalmente no suministró las expensas para la expedición de las copias necesarias, razón por la cual fue declarado desierto en proveído de 31 de octubre siguiente (fol. 33); de ello se sigue que incurrió en ostensible acidia y dejadez, como así lo indica la conducta omisiva reseñada y que condujo al derroche de los medios expeditos de defensa judicial, como indudablemente se establece de lo previsto en el ordinal 4°, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, falencia que le impidió al ad quem, reexaminar la situación y determinar si efectivamente se había incurrido en causal de anulación de la subasta al no haberle permitido al rematante hacer postura por cuenta de su crédito.
En consecuencia, resulta inadmisible el reclamo ahora formulado mediante el derecho de amparo, puesto que el mismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciados ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3. En conclusión, al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, aflora impróspera la protección pedida, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-01727-00