CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102030002007-01726-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por CARLOS CHAMS MARTÍNEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala de Decisión integrada por los Magistrados Betty Fortich Pérez, Emma Guadalupe Hernández Bonfante y Alcides Morales Acacio, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), trámite al que fue vinculada Shirley Castaño Fernández.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados, con apoyo en los supuestos fácticos que se compendian así: A. Que la señora Shirley Castaño Fernández instauró en su contra demanda de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), Despacho que mediante sentencia de 7 de febrero de 2003 lo condenó a pagar la suma de $5’000,000 por concepto de perjuicios causados “sin realizar distintivos entre morales y materiales” (fl. 11).
B. Que al mismo tiempo se inició causa penal por lesiones personales, dentro de la cual la señora Shirley Castaño Fernández se constituyó en parte civil pretendiendo el resarcimiento de los mismos perjuicios. C. Que en virtud del fallo emitido en el proceso civil, se promovió trámite ejecutivo, motivo por el cual se libró mandamiento de pago el 29 de mayo de 2003 y, posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia del 27 de noviembre de 2003.
D. Que presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) en el proceso ordinario arriba referido, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, Despacho que en providencia del 30 de agosto de 2007 declaró infundado el recurso. E. Que a su juicio se equivocaron los accionados por cuanto no es cierto que “quien ejerce la acción civil ante autoridad judicial, podrá formularla ante otros, siempre que no coincidan en [la] designación de [los] perjuicios pues las disposiciones que gobiernan la materia, siempre señalan ambas clases de perjuicios, como incorporados.” (fl. 16). 2.
Solicitó para amparar el derecho invocado, que se invaliden las providencias acusadas, estas son, la sentencia del 7 de febrero de 2003 y el mandamiento de pago del 29 de mayo de 2003, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona y la sentencia de 30 de agosto de 2007 pronunciada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena. 3.
Por auto del pasado 18 de diciembre, se admitió a trámite la solicitud presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las distintas jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En primer lugar, en el caso que se elucida advierte la Sala que la discusión planteada por el interesado en relación con las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar que se apuntaló a criticar la sentencia que desestimó la excepción que planteó el demandado, aquí accionante, pudo combatirse a través del recurso ordinario de apelación como lo autoriza el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el superior funcional del juez natural del memorado proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo. Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En adición, se revela también improcedente la acción de tutela pues han transcurrido más de cuatro (4) años y once (11) meses desde que se profirió la sentencia censurada y proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), y es bien sabido que atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela, ella, en desarrollo del principio de inmediatez, debe interponerse en un plazo breve y razonable una vez suceda la presunta vulneración del derecho invocado. 4.
Por otra parte, en punto al cuestionamiento formulado frente a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, se relieva que pese a haber invocado el accionante un derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la referida providencia, en ella no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada –el debido proceso-, en cuanto al análisis de las pruebas y a la interpretación de las normas que gobiernan el asunto particular al que se refieren.
Debe verse que los funcionarios incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso de la demanda de revisión por las razones que expusieron. Estas reflexiones, prima facie, no revelan capricho o arbitrariedad, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Téngase presente que para ello se consideró que si en la demanda de constitución de parte civil se hizo conocer por la parte demandante que se abstenía de solicitar el reconocimiento de perjuicios morales por cuanto ellos se estaban discutiendo en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona en contra del accionante, “ello no implica de parte del demandante el empleo malicioso de ardides o artificios que hubieren inducido a engaño a los jueces; por el contrario se ajustó a la realidad y por tanto, en el proceso, que se siguió ante el juez civil, solo obtuvo el reconocimiento de perjuicios morales, resarcimiento completamente diferente a los que persiguió en el proceso penal, que los circunscribió a los materiales” (fl. 110, c. de copias), con lo cual concluyó que no se encontraba configurada la causal 6° alegada en la demanda de revisión. De lo anterior se desprende, con prescindencia de que la Sala comparta o no lo actuado en el proceso ordinario en relación con la división de la acción para tramitar el reconocimiento de los perjuicios en dos procesos judiciales diferentes, que la decisión que se acusa, claramente expuso las razones por las cuales no existió en el asunto el fraude o engaño que predica el accionante de su contraparte, para que saliera avante su pretensión de revisión por la causal que específicamente alegó. Que el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta del mismo el interesado, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hicieron los funcionarios judiciales accionados, apoyados en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere. 5.
En este orden de ideas, se tiene que los despachos accionados, no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone la negativa del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado este fallo, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con excusa justificada 9 9 ASR Exp. 01726-00