CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 11 – 2007 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01724-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO BELTRÁN, frente al JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, JOSÉ ELIO FONSECA MELO y ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Beltrán, que los accionados impusieron “ de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico con evidente vulneración” de sus derechos fundamentales, puesto que se “ libró un mandamiento de pago relacionado con una obligación que no era CLARA NI EXIGIBLE y por un valor que nadie sabe de donde salió, como se construyó, y peor aún, no solicitado en la demanda ejecutiva (el Derecho Civil es un derecho rogado), sin consideración diferente a la sola imposición de su capricho y voluntad, abusando del poder legal y sin ninguna posibilidad de defensa o réplica para el demandado (…), tanto el Juzgado 19 Civil del Circuito, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, actúan de forma inconsecuente con la Constitución y la Ley; al librar un mandamiento de pago y posteriormente emitir sentencia, confirmada por la segunda instancia con fundamento en una OBLIGACIÓN”, que reitera, “no era CLARA NI EXIGIBLE, sin tener en cuenta o por fuera, más allá, de las pretensiones de la demanda y alejada de la realidad probatoria”, (el destacado es original). 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del expediente remitido por el Juzgado accionado y en especial de las sentencias que son objeto de censura (fls. 357 al 365, c.1 y 23 al 42, c. 2), no vislumbra la Corte una irregularidad susceptible de amparo constitucional, habida cuenta que en dichos proveídos aparecen consignados los motivos por las cuales no podían ser de recibo ninguna de las excepciones de mérito que propuso la apoderada judicial del ejecutado con el fin de enervar el pagaré aducido como título ejecutivo; circunstancia que permite descartar la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso.
De otro lado y en lo que toca con la presunta incongruencia que según el actor afecta la orden de apremio, pues no coincide con la suma reclamada en la demanda, se advierte que tal aspecto fue analizado por el Tribunal de la siguiente manera: “ obsérvese que el a quo al momento de librar la orden de pago dio aplicación estricta al art. 497 de la ley adjetiva, dado que no lo ordenó en la forma pedida sino en la forma que consideró procedente y legal, como quiera que le ordenó al ejecutado cancelar la cantidad indicada en el certificado de reliquidación que la entidad bancaria presentó y no como se solicitó en el libelo subsanatorio, por consiguiente el reclamo en este aspecto deviene inane”.
Luego, como al folio 66 del cuaderno 1 obra el certificado de la reliquidación del crédito que se adosó con el escrito mediante el cual se subsanó la demanda, documento en el que aparece que el saldo de la obligación después de aplicado el alivio que arrojó la reliquidación ascendía a la suma de 494.140.1914 UVR, cantidad por la que se libró el mandamiento de pago (fl. 76); se impone concluir que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor HERNANDO BELTRÁN, frente al JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, JOSÉ ELIO FONSECA MELO y ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-01724-00