CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200701722-00 Decídese la acción de tutela promovida por Alcira Cobos Martínez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, la accionante solicita la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. hoy Bancolombia S.A., para denegar las pretensiones incoadas en la demanda. 2.
Sustenta su solicitud en la improbación de las excepciones de fondo interpuestas frente al mandamiento de pago con el nomen de cobro de lo no debido, compensación e inconstitucionalidad, según sentencia de 23 de noviembre de 2006 del Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá -actuando en descongestión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad- providencia confirmada el 23 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, modificándola en lo referente a la liquidación de la obligación contenida en el pagaré No. 2270320052069, en moneda de curso legal por haberse estipulado así y, afirma que dichas decisiones judiciales incurren en vía de hecho al omitir la valoración de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y la proposición de excepciones. 3.
El Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, reiteró la regularidad del trámite procesal conforme a las formas propias del proceso hipotecario y en sujeción a las normas jurídicas sin irregularidad alguna constitutiva de vulneración al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona en cualquier instante y lugar, tiene la garantía constitucional para “ la protección inmediata de sus derechos constitucionales ” cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, a cuyo efecto, puede hacerla efectiva mediante acción de tutela, para cesar el quebranto o evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, por lo general, es improcedente tratándose de actuaciones y decisiones jurisdiccionales con excepción de la vía de hecho cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ”. (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), siempre que no esté orientada a reemplazar a los jueces naturales, ejercer sus funciones, enervar los mecanismos o instrumentos normales de protección del derecho, revivir términos u oportunidades, disentir de las providencias judiciales o desconocer sus privativas funciones constitucionales de administrar justicia conforme al imperio de la ley. 2.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, para la Sala, la petición de amparo no es procedente, por cuanto el Tribunal accionado en su sentencia de 23 de julio de 2007 analizó la hipótesis fáctica expresando la valoración normativa del caudal probatorio y las normas jurídicas aplicables según su criterio razonado, en especial al decidir las excepciones propuestas.
Al respecto, sobre la de inconstitucionalidad concluyó que los valores cobrados excesivamente por la demandante fueron materia de reconocimiento y restitución a la demandada al aplicar el alivio resultante de la reliquidación, pues al actuar en ese sentido le estaba dando cumplimiento a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, específicamente la C-747 de 1999, que declaró inexequible la expresión “ que contemplen capitalización de intereses ”, contenida en el numeral 1° artículo 121 del Decreto 663 de 1993, ya que el abono tiene por finalidad corregir los excesos en que incurra en el desarrollo del contrato de mutuo.
Por tal razón, impróspera resulta esta excepción. A propósito de la de compensación puntualizó la ausencia de los presupuestos previstos en el numeral 3 artículo 1715 del Código Civil en punto de la exigibilidad de las obligaciones, esto es, que ambas se encuentren en estado de ser reclamadas al respectivo deudor, bien porque habiendo sido condicionada ésta se ha verificado, o porque sujeta a plazo se haya cumplido, pues la que se reclama al acreedor del excepcionante no reúne tal calidad, fuera del alivio reconocido como producto de la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999 aplicado a la deuda no hay otra obligación que la ejecutante expresamente haya aceptado deber a la ejecutada y que sobre ella exista prueba sumaria en el expediente, o que fuere declarada mediante sentencia en firme.
En torno de la de cobro de lo no debido, partiendo de la afirmación de la actora en cuanto a la mora de la ejecutada en el pago de las obligaciones periódicas acordadas, del saldo de la obligación convenida en UPAC’s después de la redenominación del crédito y aplicado el alivio se convirtió en 410.999.0817 UVRS como capital correspondiente al pagaré 2270-320034277 y la del título 2270-320052069 en 20.671.9998 UVRS, precisó con arreglo al artículo 177 del C. de P.C. su carácter de indefinida, al presumirse legalmente probada y siendo susceptible de prueba contraria a cargo de quien pretenda desvirtuarla, indicando que la experticia practicada no prueba el valor real de la obligación base del recaudo, pues no se atiene a lo pactado en el contrato, que aunque contenía acuerdos relacionados con la aplicación de factores que posteriormente fueron declarados inexequibles, no podían desconocerse por ser ley para las partes y concluyendo que la demandada no pudo desvirtuar la presunción legal consagrada en el artículo 177 del C. de P.C., en lo que tiene que ver con el saldo actualizado de la deuda base del recaudo ejecutivo, por lo que habrán de tenerse por ciertas las sumas demandadas, argumentos que son suficientes para declarar no probada esta excepción. 3.
Es evidente, entonces que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV.
Exp. 110010203000200701722-00 2