CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-11-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01715-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor GERMÁN PARRADO CLAVIJO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO V.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y buen nombre, pretende el accionante que se declare “ sin valor ni efecto el fallo” proferido por la Sala accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Parrado, que en la litis mencionada propuso la excepción denominada “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, la cual demostró a través de una experticia que se realizó sobre la reliquidación del crédito, toda vez que en virtud del cambio de sistema UPAC a UVR, no solo se encontraba al día sino que gozaba de un saldo a su favor, excepción que encontró probada el juez de conocimiento, quien “ obtuvo la certeza absoluta para proferir el fallo justo y en derecho”; mas tal decisión fue revocada por la Sala accionada mediante sentencia de 25 de septiembre del año en curso, adoptando así “ una posición parcializada hacia la parte activa, toda vez que desconoció el resultado de la prueba pericial”, pese a que ésta no fue controvertida por el ejecutante. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. De la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 24 al 39, c.3, proceso ejecutivo), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto del convencimiento al que arribaron las Magistradas integrantes de la Sala accionada, tras examinar el pagaré aducido como título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en los artículo 621, 709 y s.s. del Código de Comercio, en concordancia con el 555 del Código de Procedimiento Civil y 1651 del Código Civil; amén de analizar cada una de las excepciones con fundamento en la labor hermenéutica que efectuaron sobre la Ley 546 de 1999 y los proveídos que declararon la iniquidad del sistema UPAC.
De otro lado, se observa que aquéllas no desconocieron injustificadamente el dictamen pericial a que alude el actor, sino que le otorgaron mayor credibilidad al efectuado por el ejecutante, por estar avalado por la Superintendencia Financiera de Colombia; apreciación que en modo alguno se puede considerar arbitraria, puesto que se encuentra acorde con la realidad que al respecto muestra el respectivo expediente (fls. 103 y 104, c. 1, proceso ejecutivo).
Así las cosas, lo cierto es que dichas funcionarias realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En lo que atañe con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues los accionantes no citaron ningún caso concreto en que la Sala acusada haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio. 4.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 5.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Parrado Clavijo considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor GERMÁN PARRADO CLAVIJO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO V.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente remitido por el Tribunal y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-01715-00