CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01710-00 Aprobado en Sala de 31 de agosto de 2007 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Mary Luz Arbelaez Almanza contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Oscar Maestre Palmera y Martha Lucía Núñez de Salamanca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once de Familia de esta ciudad y Rafael Avendaño Morales.
I.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y “otros derechos regulados por los artículos 29, 83, 92, 228 y 229 de la Constitución Nacional”, folio 1°, y en ese sentido solicita que se ordene a la Sala accionada que profiera “un fallo con un verdadero estudio y análisis de las pruebas, además que éstas sean valoradas y tenidas en cuenta como lo dispone la ley procesal”.
(Folio 20) Aduce que en el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado Rafael Avendaño Morales ambos apelaron el auto de 11 de abril de 2005 proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en el que fue condenada a pagarle la suma de $20’000.000 de pesos y que el accionado al decidir la alzada en proveído de 26 de septiembre de 2007 “premia a un abogado negligente y falto de ética profesional y decide castigarme con una mayor cifra en mi contra”.
(Folio 21). Agrega que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta que el togado no cumplió con la celeridad, lealtad y honradez que sus asuntos demandaban, ni fue diligente en la notificación del proceso de divorcio, tampoco le informó sobre el levantamiento de las medidas cautelares permitiendo que su cónyuge dispusiera de algunos bienes, relacionó mal los inventarios y avalúos al referir como créditos y no como derechos de posesión unos muebles e inmuebles comprados en vigencia de la sociedad conyugal y que figuraban a nombre de otras personas y aceptó como activo un inventario adicional en el que el dinero era de su exclusiva propiedad. 2.
El Juzgado Once de Familia de esta ciudad remitió el expediente del proceso de divorcio de Orlando Cárdenas Guerrero contra Mary Luz Arbelaez Almanza. (Folio 32). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por regla general las actuaciones surtidas ante los jueces naturales, no pueden ser objeto de revisión por medio de la acción de tutela toda vez que ésta no fue instituida como vía alterna a los procedimientos ordinarios, ni menos como un recurso adicional que habilite el escrutinio de aquellas determinaciones.
Con mayor razón, y dada la prevalencia de los principios de autonomía y de la independencia que preside el ejercicio de la actividad judicial, que son de estirpe constitucional, no puede abrirse paso la acción de amparo cuando con ella se trata de opugnar una decisión judicial que, como la del presente caso, se halla fundada de modo razonable, de acuerdo con la situación fáctica que ofrece la disputa por honorarios. 2.
En efecto, basta constatar que el Tribunal al resolver el recurso de apelación en el incidente que aquí se trata, (folios 1° a 14), aseveró que de acuerdo con las copias de la actuación vertida en el proceso, la señora Arbeláez Almanza le otorgó poder al abogado Avendaño Morales para que la representara en el juicio de divorcio de matrimonio civil instaurado en su contra, el que fue revocado mediante escrito presentado el 29 de abril de 2004 y se tuvo por tal en providencia de 19 de mayo siguiente; que el 22 de junio del mismo año el jurista pidió la regulación de los honorarios profesionales solicitando se acogiera la tarifa vigente al momento del otorgamiento del mandato, que era la aprobada en resolución N° 308 de 12 de diciembre de 1986 y por su parte la incidentada solicitó abstenerse de hacerlo teniendo en cuenta que como éste había recibido la suma de $3’000.000 la gestión profesional había sido pagada en su totalidad.
Analizó los medios de prueba recaudados, entre los que se encuentran los interrogatorios absueltos por los extremos del tramite en los que ambas partes confesaron haber pactado por esta labor y hasta la culminación del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal el valor correspondiente al 7% del avalúo comercial de los bienes que se le llegaren a conceder en la partición a la incidentada; en razón de lo anterior y para calcular la cuantía por la labor adelantada se ocupó de la gestión que desplegó el togado en el trámite.
(Folios 9 a 11). Concluyó que el trabajo realizado ha de tener una remuneración acorde con la labor profesional y la duración de la misma, la que debe ser superior a la suma de $3’000.000 ya que “es evidente que el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal de los exesposos estaba cumplido en un 50%, si se tiene en cuenta que faltó por objetar la partición, si a ello había lugar, interponer recurso de apelación contra el auto que resolviera la misma o en su defecto, contra el fallo aprobatorio del trabajo de partición, solicitar las copias para el registro de la sentencia, solicitar la entrega de los bienes y asumir el derecho de defensa de la excónyuge, en caso de presentarse oposiciones a la entrega”.
(Folio 12). Aseveró de una parte, que como el abogado no pudo terminar su mandato profesional para el cual fue contratado, de la cantidad pactada, únicamente puede pertenecerle el 3.5%, y, que además, como los bienes que le pudieran corresponder a la señora Arbeláez Almanza ascienden a la suma de $788.561.984.47 los honorarios corresponden a $27.599.450; aparte de lo anterior, precisó que no se pueden acoger ninguno de los dictámenes periciales practicados durante el trámite del incidente, puesto que en el primero se tomó como parámetro una tarifa que no se encontraba vigente para la época en que el togado inició la labor profesional que de aquí se trata, y el segundo, en razón de que el porcentaje dado por el perito no corresponde al de la gestión profesional realizada por aquél. Indicó al mismo tiempo, que del monto arrojado no debe deducirse la suma de dinero que admitió el apoderado haber recibido, dado que aquella, como lo dejó ver claramente la incidentada en el interrogatorio que absolvió, fue entregada por el trámite del divorcio.
Por lo anterior, modificó el auto objeto de apelación para tasar los honorarios profesionales en la suma anteriormente revelada. 3. Así las cosas, en el presente caso no advierte la Corte que los Magistrados contra quienes se dirige la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación la providencia atacada que no puede ser modificada únicamente bajo la idea de otro criterio expuesto por la accionante, quien simplemente ha reaccionado frente a la adversidad de la determinación judicial que se encuentra debidamente motivada y sustentada sobre las pruebas allegadas al trámite incidental, sólo que fueron valoradas desde la hermenéutica de la Sala de decisión acusada y con un discernimiento interpretativo coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque pueda ser susceptible de otra exégesis. 4.
Como corolario obligado de lo anterior y por encontrarse lo acontecido ajustado al principio de legalidad y debido proceso, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone negar la protección pedida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, el expediente del proceso de divorcio remitido a este despacho en calidad de préstamo.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01710-00