Micelio
T 1100102030002007-01709-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01709-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora ROSA ELIZABETH AVELLANEDA DE HERRERA, frente al doctor LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, Magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Avellaneda, actuando en nombre propio, reclama el amparo de su derecho constitucional al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por el Magistrado accionado a propósito de haber declarado desierto el recurso de apelación que interpuso contra el auto que desestimó la objeción a la liquidación del crédito realizada dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la demanda presentada por CONAVI. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que “ bajo argumentaciones eminentemente FORMALISTAS, caprichosas del sustanciador de segunda instancia, como quiera que el objetivo de la sustentación está dado ya concretamente desde la interposición del recurso, no teniendo sentido ni lógica alguna, solicitar una vez más un requisito formal, con el único fin de rechazar una alzada a todas luces procedente, en la medida en que, como ustedes lo puede advertir en los documentos anexos, las pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y de estrecha relación con la objeción y apelación formulada a la liquidación (…) aquí está en juego el derecho sustancial, máxime cuando solicitar aportar copias adicionales que no existen pues, al momento de otorgar la apelación el Juzgado ordenó remitir las que consideró necesarias, lo que se puede aseverar que el requisito de sustentación estaba cumplido con creces, en la medida en que se solventó desde que se sustentó el recurso”.

El formalismo exigido por el accionado, prosigue la actora, le cercena su derecho de defensa, “ pues como ustedes bien saben, la necesidad de la prueba para probar la apelación. Cómo explicar entonces un asunto de matemáticas financieras, sin el concurso de un experto en el tema?”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo conducente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen de los proveídos de 3 de agosto y 3 de octubre de 2007 (fls. 30 y s.s., c. de copias actuación del Tribunal), se descarta la existencia de alguna irregularidad susceptible de amparo constitucional, puesto que el proceder del funcionario accionado que es objeto de censura, no se muestra arbitrario o caprichoso, toda vez que se encuentra acorde con lo dispuesto en el art. 356 del Código de Procedimiento Civil in fine, precepto que lo autorizaba, de un lado, para solicitar copias “ de otras piezas del proceso cuando lo considere indispensable”, y, de otro, para declarar desierto el recurso, en el evento que el interesado no suministre el valor de las expensas en el término de cinco (5) días.

Luego, como al folio 32 del cuaderno mencionado, consta que el Secretario del Juzgado de conocimiento informó que las copias solicitadas por el Juez de segundo grado mediante oficio de 14 de agosto de 2007, “ no fueron canceladas dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del art. 356 del Código de Procedimiento Civil”, no se avizora una situación anómala que amerite la intervención de este Juez Constitucional, máxime que el proveído que decretó desierto el recurso en cuestión no fue controvertido, conducta pasiva que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ROSA ELIZABETH AVELLANEDA DE HERRERA, frente al doctor LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, Magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002007-01709-00