Micelio
T 1100102030002007-01708-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref: 1100102030002007-01708-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por OSCAR ENRIQUE ÁLVAREZ ASCANIO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión integrada por los Magistrados Gisela Buendía Sayago, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez, trámite al que fueron vinculados Mariela Casadiegos y Henry Solano Torrado.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderada especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, apoyado en los relatos fácticos que se compendian así: A. Que con fecha 5 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso abreviado de restitución de tenencia que promovió en contra de la señora Mariela Casadiegos, en la que se declaró "no probada la excepción de fondo de falta de legitimidad en la causa por activa y probada la de tacha de falsedad del contrato de arrendamiento de agosto 1 ó 10 de 1982." (fl. 2).

Que, en consecuencia, se declaró que no estaba obligado a respetar el referido contrato, y por tanto, se ordenó en su favor la restitución de la tenencia de la porción del inmueble a que se refiere la demanda. B. Que el 26 de mayo de 2005, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó los numerales 1° a 5° de la sentencia objeto de alzada y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el propietario del inmueble no había agotado el desahucio previo a la demanda de conformidad con los artículos 518 y 520 del Código de Comercio.

C. Aduce que la demanda que presentó no se fundamentaba en las normas aducidas por el ad quem, sino por lo establecido en el artículo 2020 del Código Civil, pues estimó que no estaba obligado a respetar el contrato de arrendamiento suscrito entre Cootransregional y Mariela Casadiegos, ya que él adquirió el inmueble para ocuparlo y el referido contrato no constaba por escritura pública.

D. Que a raíz del fallo del Tribunal realizó todos los trámites pertinentes para la cesión del contrato de arrendamiento mencionado y el desahucio a que se refiere el artículo 518 del C. de Co.; que, con posterioridad, promovió el proceso de restitución del inmueble como cesionario del arrendador, pero el juicio concluyó de manera adversa a su pretensión, toda vez que la demandada alegó que la cesión carecía de validez por cuanto la sociedad cesionaria había sido liquidada en forma definitiva y la liquidadora carecía de legitimación para ceder el contrato. 2.

En consecuencia, solicitó que para amparar los derechos invocados, se deje sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de mayo de 2005, y que se profiera nuevamente el fallo ajustándose a los postulados del artículo 2020 del C. C. 3. Por auto del pasado 24 de octubre se admitió a trámite la solicitud presentada y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación suscitada, la Sala advierte que no es posible conceder el amparo constitucional, habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida hace dos (2) años y cinco (5) meses, es decir, el 26 de mayo de 2005, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en reciente pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del actor de su imposibilidad de haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad señaló que “ Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que "[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo." 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la denegación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR Exp. 01708-00