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T 1100102030002007-01699-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01699-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007).- REF.: 11001-02-03-000-2007-01699-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por HERNANDO BERNAL LÓPEZ contra la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA (ponente), BEATRIZ ELENA RAMÍREZ HOYOS y MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ, en el trámite del proceso ejecutivo singular de ANA PATRICIA GÓMEZ GÓMEZ contra HERNANDO BERNAL LÓPEZ, que cursa ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Itagüí.

ANTECEDENTES 1. La señora ANA PATRICIA GÓMEZ GÓMEZ presentó el 4 de julio de 2001 a reparto una demanda ejecutiva singular contra HERNANDO BERNAL LÓPEZ (el accionante), la cual fue repartida al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Itagüí (Radicación 05-360-31-03-002-2001-161-00). 2. Sirvieron como fundamento de la ejecución tres (3) pagarés a cargo del demandado, de los cuales se pretenden el capital completo de todos ellos, y los intereses a partir del 22 de marzo de 1999, a pesar de que el último abono del deudor –desconocido por el juzgado en el proceso en razón a su falta de certeza- fue hecho el 23 de febrero de 2000. 3.

El 30 de julio de 2001 se libró mandamiento ejecutivo, del cual vino a notificarse el demandado, a través de curadora ad lítem, el 9 de octubre de 2003. 4. La curadora ad-lítem propuso excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual fue acogida por la sentencia de primera instancia, fechada el 18 de agosto de 2006. 5. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, recurso que fue desatado en sentencia del 14 de marzo de 2007 proferida por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la de primera instancia. 6.

La sentencia de segunda instancia sustentó su decisión de revocatoria de la de primera instancia, en que el curador ad-lítem no tiene facultad para proponer la excepción de prescripción extintiva, en cuanto ello supone el ejercicio de una facultad dispositiva de la que él carece, y en cuanto “ la ley reserva a la conciencia del prescribiente la decisión de aprovecharse o no de sus beneficios –alegándola o absteniéndose de hacerlo- en razón del trasfondo moral que comporta ”.

Los Magistrados BEATRIZ ELENA RAMÍREZ HOYOS y MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ aclararon el voto, en virtud de lo cual manifestaron encontrarse de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, pero disentir de la motiva. Indicaron los citados Magistrados que no se encuentran de acuerdo con que al curador ad-lítem le esté vedado alegar la prescripción extintiva de la acción, pero que de todas maneras no se dieron los supuestos para que se configurara ese modo de extinción de las obligaciones, toda vez que quien –en su opinión- desencadenó la tardanza en la notificación al demandado del mandamiento ejecutivo, fue el juzgado de primera instancia con su morosidad en el trámite del emplazamiento, y no la actitud de la demandante. 7.

Contra la sentencia de segunda instancia dirige el accionante su acción de tutela, en la medida en que considera conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al imperio de la ley, pues la interpretación del Tribunal accionado en el sentido de considerar que el curador no tiene facultad de presentar excepción de prescripción extintiva por ser acto dispositivo, resulta contraria a derecho, desconoce la institución de la prescripción y atenta contra el principio de la buena fe.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente, en reiterados pronunciamientos se ha señalado que, como regla general, la solicitud de amparo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), lo que, en diversos supuestos, puede conducir a la procedibilidad del citado mecanismo. 2.

La decisión del tribunal acusado se adoptó con fundamento en que el curador ad-lítem carece de facultad para proponer la excepción de prescripción extintiva, por tratarse –sostiene la ratio decidendi del fallo- de un acto dispositivo cuyo ejercicio no se encuentra dentro de las facultades del curador ad-lítem. Estima la Sala que tal interpretación que no corresponde al genuino sentido de la normatividad que regula la institución de la curaduría ad-lítem, a consecuencia de lo cual el reclamo constitucional está llamado a abrirse paso.

En fallos de tutela del 14 de septiembre de 2005 (Exp. 11001-02-03-000-2005-01097-00) y del 24 de noviembre de 2005 (Exp. 11001-02-03-000-2005-01457-00), esta Sala se pronunció uniformemente en el sentido de considerar una vía de hecho la determinación judicial consistente en no admitir la excepción de prescripción propuesta por un curador ad-lítem, toda vez que se consideró que éste sí tenía facultad para interponerla, y que una determinación en sentido contrario generaría vulneración de los derechos fundamentales del demandado, en particular el del debido proceso y el de defensa.

Al respecto se ha considerado que, lejos de tratarse de un acto que desborde los linderos de actividad del curador ad-lítem, es una de sus funciones primigenias la de hacer cuanto esté a su alcance para liberar a su representado de las pretensiones que contra él se han propuesto, y una de las más eficientes es precisamente la presentación de alguna excepción que conduzca al reconocimiento de un modo de extinción de las obligaciones, y entre ellas, por supuesto, la de prescripción desempeña un papel protagónico. 3.

Llama la atención que la posición mayoritaria de la Sala de Decisión del Tribunal accionado no fue la que finalmente se incorporó como fundamento o motivación del fallo, sino la que se expuso en las aclaraciones de voto de los Magistrados BEATRIZ ELENA RAMÍREZ HOYOS y MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ. En ese punto ha de tenerse presente, que, en lo que toca con la importancia de la motivación del fallo, ha dicho la Corte que “ …los motivos del fallo son las razones de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la resolución; que la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es 'como el alma y nervio de la sentencia', y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura ” (Cas. 6 de abril de 1956). 4.

Por todo lo anterior, se concederá el amparo solicitado, para efectos de que la Sala de Decisión accionada modifique la motivación de la sentencia que deba dictarse para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Itagüí el día 18 de agosto de 2006, de conformidad con los planteamientos atrás señalados. 5.

No obstante, la Sala pone de relieve que no encuentra en la parte resolutiva de la sentencia acusada, yerro o vulneración que merezca un pronunciamiento en sede de tutela, en cuanto que el amparo que se concede se circunscribe a la motivación que formalmente se tuvo en cuenta para emitir la sentencia del día 14 de marzo del año en curso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

En consecuencia, dispone:

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Itagüí, que remita el expediente correspondiente al proceso ejecutivo mixto de ANA PATRICIA GÓMEZ GÓMEZ contra HERNANDO BERNAL LÓPEZ, cuyo número de radicación es 05-360-31-03-002-2001-161-00, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accionada, que deje sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2007, a través de la cual revocó la de primera instancia que había reconocido prosperidad a la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada a través de la curadora ad-lítem, para lo cual se le concede un plazo de 48 horas, que se contarán a partir del momento en que reciba el expediente procedente del juzgado de primera instancia.

TERCERO: ORDENAR a la citada Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que dicte la nueva sentencia que resuelva sobre el recurso de apelación, en la que deberá tener en cuenta sus propias conclusiones, y las consideraciones contenidas en el cuerpo de esta sentencia de tutela, para lo cual se le concede un plazo de diez (10) días que se contarán a partir de la ejecutoria del auto que deje sin efectos la del 14 de marzo de 2007.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 ASR 2007-01699-00