CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 01697 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Elvira Díaz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jaime Araque González, Carlos Alejo Barrera Arias y Jaime Omar Cuellar Romero, y el Juzgado Cuarto de Familia de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad, a la posesión y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso de sucesión del causante Juan de Dios Muñoz Duarte. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que convivió con el mencionado causante desde el año de 1967 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 21 de mayo de 1990; que edificaron juntos la construcción existente en lote de terreno ubicado en la Diagonal 47 Sur No. 51-95, inmueble sobre el cual ejerce posesión. 3.
Que su compañero quiso asegurar su futuro y el de sus hijos comunes, Sandra Patricia y Elkin Iván Muñoz Díaz, y para ello, transfirió la propiedad del referido inmueble en su favor, mediante escritura de 22 de febrero de 1990. 4. Que la cónyuge sobreviviente y los hijos legítimos del causante promovieron un proceso de simulación en su contra, que culminó con sentencia estimatoria y, en consecuencia, el predio fue restituido a la sucesión. 5.
Que con posterioridad, iniciaron ante el juzgado acusado el trámite de partición adicional sobre el inmueble y obtuvieron que se decretara el embargo y secuestro del mismo. 6. Que dentro de la diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, comisionado para tal efecto, formuló oposición en su condición de poseedora. 7.
Que, sin embargo, el juzgado de conocimiento, por auto de 7 de marzo de 2005, ordenó al juez comisionado la devolución inmediata del despacho comisorio en el estado en que se encontrare, motivo por el cual la oposición no fue decidida. 8. Que fuera de lo anterior, el juez accionado, mediante auto de 8 de julio de 2005, ordenó “ de manera arbitraria ” el embargo y retención de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales que hacen parte integrante del inmueble. 9.
Que contra esa providencia interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación, que le fueron rechazados, por considerar el juzgado que ella no tenía derecho a intervenir dentro del referido proceso de sucesión. 10. Que el Tribunal al desatar el recurso de queja que interpuso, declaró mal denegada la apelación; sin embargo, confirmó la providencia de primera instancia, mediante providencia de 27 de julio de 2007, decisión con la cual “ prácticamente conminó de manera injustif icada” a la accionante a perder los frutos del inmueble que ha poseído durante más de diecisiete años. 11.
Que a pesar de no haberse decidido la oposición que formuló en la diligencia de secuestro, el proceso culminó con sentencia aprobatoria de la partición adicional y el juzgado ordenó la entrega de los cánones de arrendamiento a los herederos del causante. 12. Que es una persona de la tercera edad, tiene 70 años, y su sustento deriva exclusivamente de los arrendamientos que recibía de los locales comerciales. 13.
Solicita que se ordene a los juzgadores acusados que levanten la orden de embargo sobre los referidos cánones de arrendamiento y que le restituyan las sumas retenidas. CONSIDERACIONES Analizada la providencia censurada, observa la Sala que el Tribunal apoyó la decisión en una interpretación de la ley que gobierna el problema jurídico planteado, consistente en que a su juicio en los procesos de sucesión “ es perfectamente posible ” el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los bienes que estaban en cabeza del causante, “ sin importar si aquellos se encuentran en posesión de terceros ”, pues en tal evento éstos pueden oponerse; que como en el presente asunto, según lo sostiene la apelante, aún no se ha resuelto la oposición que formuló en la diligencia de secuestro del inmueble del que hace parte el local del que se ordenó el embargo de los canon de arrendamiento, “ por lo que la medida cautelar decretada en estos términos estuvo bien ordenada ”.
Advirtió que la competencia de esa Corporación estaba limitada a verificar únicamente si le asistió razón o no al juez a quo para decretar el embargo de los cánones de arrendamiento de uno de los locales comerciales que hacen parte del inmueble, pues esa había sido la determinación adoptada por el juzgado en el auto recurrido, esto es, el proferido el 8 de julio de 2005, y por tanto no se pronunciaría “respecto de las medidas cautelares decretadas en auto de 3 de noviembre de 2004, a pesar de que de las mismas también se duele la señora Elvira Díaz de Villamil en su escrito de apelación ”, por cuanto dicho proveído no había sido impugnado.
Tales elucidaciones, no lucen como manifiestamente arbitrarias o antojadizas y obedecen a las funciones que son del resorte del juez natural, sin que, en consecuencia, puedan ser objeto de cuestionamiento en sede tutelar. En síntesis, señala la Corte que la actora pretende abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujo el Tribunal para arribar a dicha decisión, y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela.
Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Relativamente a la queja que enfila por no haberse resuelto la oposición que formuló dentro de la diligencia de secuestro del aludido inmueble, observa la Sala que, según se desprende del examen del proceso, el juzgado ordenó que el juez comisionado devolviera el comisorio “ en el estado en que se encontrara ”, pues algunos de los herederos habían promovido incidente de nulidad fundamentado en que la Secretaría de ese Despacho Judicial, lo elaboró sin que alcanzara ejecutoria la providencia que decretó la medida, petición que fue desestimada por la juez de conocimiento por considerar que no se incurrió en la causal 9ª del artículo 140 del C. de P. Civil; pero, sin embargo, señaló que “l a actuación surtida con ocasión del secuestro y que fuera practicada por el Juzgado 29 Civil Municipal no tiene efecto alguno”, habida cuenta que aún cuando el solicitante renunció a términos de ejecutoria del auto de 3 de noviembre de 2004, que decretó la medida, éste no se encontraba en firme, pues no había sido notificado a los demás intervinientes, decisión que confirmó el Tribunal; que, mediante proveído de 15 de marzo de 2006, el juzgado dispuso que la Secretaría librara nuevamente el despacho comisorio para la practica de la cautela ordenada en el citado auto de 3 de noviembre de 2004.
En estas condiciones, es evidente que como el juzgado dejó sin efectos la actuación surtida por el juez comisionado, no hay pendiente de resolver ninguna oposición; amén que la actora, si cree que le asiste algún derecho sobre el inmueble en su condición de poseedora, puede defender sus intereses al momento de practicarse la diligencia de secuestro, pues ésta, según consta en el expediente, aún no se ha practicado.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC. Exp. T. No. 2007 01697-00