Micelio
T 1100102030002007-01695-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 01695 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Anselmo Ospina Marín y Argenice Salar Vargas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Mery Esmeralda Agón Amado y Jorge Jaramillo Villareal.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a una vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco Conavi (hoy Bancolombia) en su contra. 2.

Exponen los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la reliquidación efectuada por la mencionada entidad financiera “ es inconstitucional ” porque la circular externa No. 007 de 2000, era inaplicable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000. 3. Que en estas condiciones, la reliquidación aportada con la demanda por el banco como prueba de la cuantía de la obligación, “ resulta nula de pleno derecho por violación al debido proceso en su formación de acuerdo al mandato del art. 29 de la Constitución Política”. 4.

Solicitan que se declare “ la nulidad” de la aludida reliquidación y, subsecuentemente, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble hipotecado. La presente acción fue inicialmente tramitada y decidida por el Tribunal Superior de Cali, empero esta Corporación al desatar la impugnación que interpusieron los actores contra el fallo que denegó el amparo, decretó la nulidad de la actuación surtida en primera instancia por considerar que la queja involucraba pronunciamientos efectuados por aquella autoridad judicial.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado acusado informó que fijada la fecha para la subasta del inmueble (27 de septiembre de 2007) la apoderada judicial de la entidad ejecutante compareció en varias oportunidades al Despacho para retirar los avisos de publicación del remate pero no se los pudieron entregar por la pérdida del expediente, el cual “ tenía el trámite de rigor como es el mandamiento de pago, pruebas, alegatos, sentencia, liquidación del crédito, avalúo de bienes embargados y debidamente secuestrados”; que como la búsqueda del expediente resultó infructuosa, por auto de 15 de agosto de 2007, ordenó la reconstrucción del mismo, la que aún no ha finiquitado; de todos modos, envió copias de algunas piezas procesales.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, observa la Sala que los actores, quienes estaban siendo representados por curador ad litem, comparecieron al proceso y solicitaron la terminación del mismo con fundamento en lo dispuesto por la ley de Vivienda y los fallos de la Corte constitucional sobre la materia, petición que acogió el juzgado, por medio de auto de 14 de abril de 2004; que el tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutante, mediante providencia de 27 de octubre de ese mismo año, revocó dicha decisión y, en su lugar, ordenó que se continuara el trámite del juicio ejecutivo, por considerar que no era aplicable el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, habida cuenta que la demanda ejecutiva fue presentada el 19 de febrero de 2001, cuando ya se había realizado la reliquidación del crédito y aplicado el alivio consagrado en la citada ley.

Que con posterioridad, la Corporación acusada, mediante providencia de 15 de diciembre de 2006, revocó el proveído por medio del cual el juzgado de conocimiento acogió la liquidación del crédito efectuada por los peritos y declaró no probada la objeción por error grave que formuló la entidad ejecutante contra el dictamen pericial. Para arribar a dicha conclusión consideró que la experticia se refirió a otros puntos diferentes a los solicitados en el auto que la decretó, pues los peritos liquidaron el crédito, “ pero al hacerlo se sustentaron en su propia reliquidación de la deuda y no en el título base de recaudo, ni en la reliquidación y la liquidación del crédito presentados con la demanda, ni en el auto ejecutivo y la sentencia ” y, en consecuencia, no podía tenerse en cuenta para decidir respecto de la aprobación a la liquidación allegada por el banco ejecutante.

Advirtió además, que la Circular 007 de 1999, emitida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual fijó la técnica para la reliquidación de los créditos desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999, a pesar de haber sido demandada ante el Consejo de Estado, permaneció “ incólume en cuanto a las operaciones financieras necesarias para la obtención de la reliquidación del crédito ”.

De la reseñada actuación, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que, de un lado, las decisiones adoptadas por el Tribunal no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias como para que ameriten la intervención del juez de tutela; y de otro, el motivo que originó la queja de los actores, esto es, su inconformidad con la reliquidación del crédito, ya fue definido por el juzgador natural desde más de veinte meses -15 de diciembre de 2006-; luego no pueden acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonable prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (exp.

T. No. 01316). En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 POMC. EXP. 2007 01695- 00