República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01690-00 Aprobado en Sala de 31 de agosto de 2007 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Gómez Sierra frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad integrada por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Reclama el solicitante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado como consecuencia del cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal de Bogotá en la sentencia de 28 de noviembre de 2006 dentro del trámite constitucional que instauró en contra del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Aduce que en la sentencia anotada se rechazó por temeridad la protección de amparo que presentó por segunda vez, y se hizo tal calificación sin conocer los motivos de tiempo, modo y lugar que tuvo para presentarla, lo que riñe con su derecho de defensa, porque “en el trámite donde se me imputa la temeridad, no tuve posibilidad de defenderme, encontrando una típica dictadura judicial (…) si bien por diversos factores cometí el error involuntario de presentar una acción de tutela dos veces por los mismos hechos, esto no indica que haya actuado inspirado en la temeridad.
En otras palabras el Tribunal de Bogotá, unilateralmente e infundadamente, sin ser escuchado, concluyó que la acción era temeraria y ordenó entre otros, se condenara en costas”. (Folio 5 vuelto). Agrega que en observancia del fallo, se compulsaron copias a la Fiscalía Seccional de esta ciudad para que investigara el presunto delito de falso testimonio y que el ente investigador ordenó la preclusión y el archivo de las diligencias al concluir en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; que asimismo, el juzgado accionado al acatar la orden referida a la liquidación de las costas “acudió a una figura totalmente diferente” y en auto de once de septiembre de 2007, le impuso una multa de $4.845.000, la que es abiertamente ilegal, porque además de que las costas no aparecen causadas, justificadas o comprobadas, la multa “no ha sido establecida por el legislador en ningún ordenamiento jurídico”, folio 6, decisión que recurrió en reposición con resultado negativo.
Por todo lo anterior, pide que se ordene al despacho accionado, “cumplir la orden del tribunal en los términos allí indicados”. (Folio 6). Del mismo modo, manifiesta que como abogado debe expresar “mi sentimiento de vergüenza, ante unos hechos como fueron los de presentar una acción de tutela en dos ocasiones con los mismos motivos, pero constituyeron (sic) un error involuntario”.
(Folio 6). 2. La Sala Civil de la mencionada Corporación, en auto de 17 de octubre de 2007, folios 22 y 23, se declaró sin competencia para conocer de la acción constitucional porque “además de dirigirse contra la actuación del Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, relativa a la liquidación de costas según condena impuesta por este Tribunal al accionante, el actor también se duele de la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de noviembre de 2006”.
(Folio 22). 3. El Magistrado ponente indicó que no hay que reprocharle abuso o vía de hecho a esa Sala, porque al entender que se estructuraba el fenómeno de la temeridad, así lo declaró, y que tampoco hay lugar a tutelarlo por haber condenado a pagar costas en tanto que el sustanciador “sopesadas las circunstancias que rodean el caso, determina según su libre albedrío si tal comportamiento se da o no”, folios 37 y 38; por su parte, la Juez accionada dijo que la decisión tomada en cuanto a la tasación de la multa que se impuso al accionante, obedeció a lo ordenado por el superior en el fallo de tutela.
(Folio 34). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como en el presente asunto el actor reprocha al Tribunal que “unilateralmente e infundadamente, sin ser escuchado, concluyó que la acción era temeraria y ordenó entre otros, se condenara en costas”, folio 5 vuelto, y al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad por las determinaciones adoptadas en cumplimiento de la orden tutelar, cumple destacar que examinados los documentos aportados al expediente, encuentra la Corte que le asiste razón al quejoso por cuanto si de conformidad con los considerandos del fallo de segunda instancia el rechazo de la acción de tutela presentada lo fue por temeridad, para imponer la sanción de condena en costas el Tribunal debió tramitar previamente, y dentro del mismo proceso tutelar, incidente en el que pudiera el abogado accionante ejercer su derecho de defensa, como así lo ha explicitado la Corte Constitucional en la siguiente doctrina: “ (…) En todo caso, y en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de buena fe y de presunción de inocencia previstos en los artículos 29 y 83 del Texto Superior, esta Corporación ha determinado que la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción. Así las cosas, es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista.
Sobre la materia, esta Corporación textualmente ha manifestado: “( ) 5.1 La Carta Política presume la buena fe en todas las actuaciones de los asociados, inclusive en aquellas que fungen como contrarias a derecho y por ende sancionables, porque el artículo 29 del mismo ordenamiento establece la presunción de inocencia y la necesidad de desvirtuarla en todos los casos, con sujeción a las reglas de cada juicio y al derecho de defensa.
( ) Ahora bien, tanto el artículo 38 en cita, como los artículos 72 y 73 del Código en mención permiten imponer las sanciones por temeridad dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deberán respetarse la audiencia y contradicción del imputado; aspectos de especial significación y cuidado, cuando quien acude en demanda de protección constitucional lo hace sin asesoría de un profesional del derecho.
Por ello el Código en mención, si bien prevé la sanción, asimismo regula un trámite incidental para imponerla, amén que, de ordinario, en los asuntos civiles las partes y los terceros acceden a la justicia debidamente representados. De suerte que el fallador de instancia conculcó las garantías constitucionales de la actora al sancionarla, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que la sanción tendrá que ser revocada.
( )” (Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005). “(…) Al respecto, debe recordar la Corte que cuando se estudia si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se hace necesario presumir la buena fe del accionante. De tal forma, que solo si se comprueba la mala fe del actor resultaría procedente la sanción por temeridad y siempre que se adelante un incidente con el respeto del debido proceso y el derecho a la defensa.
Al respecto, la Corte se ha pronunciado así: “ En efecto, para que sea válida la imposición de una sanción por violar la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal.
Procedimiento que en la presente actuación se ha omitido, lo que impone la necesidad de revocar la sanción impuesta, pues es posible que el ejercicio sucesivo de las acciones de tutela, obedezca al temor invencible de la actora de perder definitivamente su vivienda. Finalidad que lejos de implicar un móvil contrario a derecho, supone la existencia de un estado de necesidad que muy posiblemente afectó el discernimiento y la voluntad de la señora Cruz Ariza.”.
(Sentencia T-568 de 19 de julio de 2006). 2. Así entonces, dentro de las facultades sancionatorias del Juez, la multa por actuación temeraria en un proceso se ha encontrado legítima siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa y como en el trámite que ocupa la atención de la Sala no se observó el debido proceso, se concederá el amparo de los derechos fundamentales reclamados, pero solamente frente al anterior aspecto, y en aras de garantizar su efectividad, se ordenará al Tribunal nombrado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo y de conformidad con los aspectos resaltados en la parte motiva de esta providencia, adopte las medidas pertinentes para dejar sin efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2006 y en consecuencia, las decisiones adoptadas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento de lo allí dispuesto, procediendo conforme a los parámetros antes señalados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección constitucional de los derecho al debido proceso y defensa deprecados por el abogado Gilberto Gómez Sierra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad integrada por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro. Segundo: Ordenar a los funcionarios mencionados que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y de conformidad con los aspectos resaltados en la parte motiva de esta providencia, adopten las medidas pertinentes para dejar sin efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2006 y en consecuencia, las decisiones adoptadas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento de lo allí dispuesto, debiendo proceder conforme a los parámetros señalados en la parte considerativa.
Tercero: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados. Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia T-721 de 2003.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. � La Corte concluyó en sentencia T-184/05 que si bien existía temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe. PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01690-00 7