CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-10-2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01689-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora BEATRIZ ELENA RENDÓN ARAQUE, contra la INSPECCIÓN 17 MUNICIPAL DE POLICÍA DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JAIME ALBERTO ZARAZA NARANJO, FERNÁN CAMILO VALENCIA y CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Rendón Araque, pretende que como mecanismo transitorio y mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, se ordene a la Inspección 17 Municipal de Policía de Pereira, que se abstenga de realizar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 22 Nro. 17 B – 06, de esa ciudad, en el cual ella y su esposo tienen un pequeño restaurante y un montallantas, “ hasta que se tramite el correspondiente proceso”; habida cuenta que de dichos negocios derivan el sustento de su núcleo familiar. 2.
En apoyo de su demanda dice la accionante, que como existe “ una medida de embargo sobre el terreno en disputa y la misma no puede ser desconocida por la autoridad de policía”, interpone la acción de tutela, “ por cuanto presentar un proceso ordinario y una acción para recuperar la posesión es dispendiosa y conlleva tiempo y en estos momentos ya iniciaron un desalojo del lugar donde estaba el restaurante y el día 8 de octubre de 2007 continúan” la diligencia. Agrega, que el Inspector comisionado carece de independencia, por cuanto fue nombrado por el Alcalde, “ y, en este caso el Municipio es el actual propietario inscrito del lote de terreno materia del proceso de prescripción”, que inició su esposo, “ demanda que se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, porque dicha Corporación negó el recurso de casación que en su tiempo interpuso el apoderado del demandante RODRÍGUEZ CÉSPEDES”, motivo por el cual se está tramitando una queja. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a dicho mecanismo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, si el afectado no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para impetrar el amparo, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no lo puede hacer. 2. Luego, si la accionante no es parte en el ordinario en que se dispuso la entrega del inmueble en cuestión, obviamente no pudo vulnerársele derecho fundamental alguno, habida cuenta que ante la eventual comisión de un error judicial a propósito de lo resuelto en las sentencias de primera y segunda instancia que definieron de manera adversa el proceso de pertenencia que promovió el cónyuge de la señora RENDÓN, señor HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ CESPEDES (fl. 27), el afectado sería éste y no quien funge aquí como accionante, de ahí que el legitimado para solicitar la protección constitucional sea aquél y nadie más; como en efecto ya lo hizo, solicitud que se encuentra en trámite. 3.
De otro lado y en lo que toca con el aspecto de la posesión que dice tener la actora sobre el inmueble objeto de la aludida litis, se advierte que no reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, pues para defender tal derecho aquélla tenía a su disposición el expediente que señala en parágrafo 4º del art. 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual dejó de lado, como que no se dice ni aparece nada en contrario.
Así las cosas, la solicitud de tutela no puede abrirse paso, porque la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora BEATRIZ ELENA RENDÓN ARAQUE, frente a la INSPECCIÓN 17 MUNICIPAL DE POLICÍA DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JAIME ALBERTO ZARAZA NARANJO, FERNÁN CAMILO VALENCIA y CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. exp. No. 11001-02-03-000-2007-01362-01 PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-01689-00