CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01687-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Mélida Piedrahita Rengifo y Graciliano Piedrahita Rengifo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Explican los accionantes que en 1975 promovieron un proceso reivindicatorio contra Abraham Seinjet y ‘Abraham Seinjet & Cia. S. en C. El Arado’, que culminó con sentencia del Tribunal de 10 de julio de 1996 en la cual se acogieron sus pedimentos. Según refieren, contra esa providencia en vano se interpuso el recurso de casación, pues la Corte, en fallo de 31 de julio de 2003, mantuvo la sentencia del ad quem.
Añaden que la sentencia del Tribunal condenó a los demandados al pago de $13’691.360.oo por concepto de frutos, suma que sólo fue solucionada el 1º de diciembre de 2003, sin actualización alguna. En vista de ello y, además, como el Tribunal sólo liquidó los frutos hasta julio de 1996, formularon un incidente para que se reconociera esa indexación y se tasaran los frutos causados entre agosto de 1996 y el 10 de junio de 2004 -fecha de entrega de los inmuebles en litigio-.
Sostienen que dicho incidente fue decidido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali mediante proveído de 27 de septiembre de 2006. Allí -continúan-, el a quo reconoció los frutos causados entre 1996 y 2004 y sus respectivos intereses legales, pero negó la indexación de los $13’691.360.oo tras anotar que se había dado cabal cumplimiento a la orden del Tribunal con el pago hecho por los demandados en diciembre de 2003.
A juicio de los accionantes, con ello se desconoció el principio de equidad, así como diversas normas y precedentes que propenden porque la reparación sea integral y porque “el dinero tenga su valor real adquisitivo y no uno envilecido”. Aducen, igualmente, que apelaron esa decisión sin suerte favorable, puesto que el Tribunal, en auto de 27 de junio de 2007, estuvo de acuerdo con negar la aludida indexación, argumentando que no podía “alterar ni sustituir la pretensión elevada, ni los hechos sobre los cuales se funda”; asimismo, ese despacho aclaró que como los frutos se fijaron con base en un canon de arrendamiento, no era procedente liquidar intereses legales para los que se causaron después de la sentencia de segunda instancia. En criterio de los accionantes, lo anterior es muestra de que ese juzgador no tuvo en cuenta que desde un comienzo su pretensión tenía como fin que se hiciera “el resarcimiento integral por el daño que los demandados… causaron”, que “los hechos sobre los cuales se funda y se ha fundado -la- pretensión siempre han sido los mismos” y que nunca arrendaron sus inmuebles, sino que fueron despojados de ellos de manera fraudulenta.
Piden, por consiguiente, el amparo de su derecho al debido proceso con el fin de que se ordene a los accionados que profieran sus decisiones con arreglo a la normatividad aplicable al caso. 2. Enterado como fue de la demanda de amparo, el juzgado hizo memoria de su actuación y sostuvo que la solicitud de indexación a la que se refieren los accionantes no se elevó en el incidente de liquidación de frutos, sino en el memorial a través del cual se sustentó la apelación interpuesta contra el auto de 26 de septiembre de 2006.
Precisó, además, que tal proceder vulneraba el derecho de defensa de la parte contraria y el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del C. de P. C., a lo cual añadió que las decisiones adoptadas, en últimas, no vulneraron los derechos del accionante. Por su parte, el Tribunal informó que ya había devuelto al a quo el proceso objeto de queja constitucional; no obstante, adujo que “la decisión tomada por la Sala fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente y con fundamento en la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en materia de reembolso de frutos civiles…”.
Abraham Seinjet y ‘Abraham Seinjet & Cia. S. en C. El Arado’ guardaron silencio. CONSIDERACIONES La inconformidad de los accionantes, fundamentalmente, descansa en dos aspectos: en que no les hubieran reconocido la indexación de los frutos cuyo pago ordenó el Tribunal en sentencia de 10 de junio de 1996, y en que se hubieran negado los intereses legales de los frutos causados entre agosto de 1996 y junio de 2004.
Y en relación con el aspecto inicialmente mencionado, la Corte observa que el Tribunal, con meridiana claridad, advirtió que “la primera queja elevada por la incidentante referente a que la suma debida a sus prohijados de $13’691.360, debe actualizarse, no puede tener acogida en esta instancia pues en su escrito primigenio no lo solicitó, solamente hace esta pretensión en el escrito de impugnación, y por ello no pasará a ser analizado”.
Como fácil es inferir, dicha conclusión no reviste el carácter de arbitraria o caprichosa, mucho menos si se observa que en la providencia de 7 de junio de 2007 el Tribunal destacó cómo fueron los mismos accionantes quienes en forma inoportuna presentaron en la apelación nuevos pedimentos que, desde luego, no podían ser abordados, pues ello implicaba desconocer el derecho de defensa de los demandados, así como el principio de congruencia. Visto lo anterior, no sería posible atribuir al Tribunal una vía de hecho por dejar de analizar una solicitud traída extemporáneamente al incidente de liquidación de frutos antes referido.
En cuanto a la negativa de liquidar intereses sobre el valor de los frutos, hay que decir que tampoco ello configura un descarrío, toda vez que esa inferencia fue producto de una motivación atendible, fundada y respaldada con precedentes jurisprudenciales, a partir de la cual se estimó que “la fórmula para calcular los intereses que generaron los frutos civiles, y su correspondiente indexación no se encuentra ajustada a derecho”, pues según pronunciamientos de la Corte, se trata de valores frente a los cuales “no hay lugar a incrementos adicionales por la llamada ‘corrección monetaria’ o por intereses…”.
Dicha hermenéutica, a primera vista, tampoco podría censurarse por esta senda, como quiera que su hilaridad y coherencia la tornan intangible para el juez constitucional. Entonces, como las decisiones aquí cuestionadas no se miran irrazonables, no hay lugar a predicar la vulneración del derecho al debido proceso y, por lo mismo, el amparo solicitado deberá denegarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01687-00 _1202878250.bin