CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. T - 11001-02-03-000-2007-01681-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Ariel Eduardo Galindo Bocanegra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal –Tolima- y el Banco AV Villas, actuación a la cual fueron vinculados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de Ahorramás, hoy Banco Comercial AV Villas contra el accionante.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal –Tolima- y por el Banco AV. Villas como demandante en el proceso ejecutivo hipotecario donde, a pesar de que el Juzgado declaró la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3º, artículo 42 de la ley 546 de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué revocó esa decisión y el proceso continuó hasta el remate y posterior adjudicación a la entidad demandante, del bien inmueble hipotecado, sin que se aplicaran las normas vigentes para los procesos de esta clase, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.
Por solicitud del demandado, basada en que el proceso ejecutivo hipotecario se inició antes del 31 de diciembre de 1999, el referido juzgado decretó la terminación del trámite, decisión que fue recurrida y luego revocada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Ibagué. Como efecto de esa decisión, continuó la ejecución, se hizo el remate y se adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante, con lo cual, aduce el accionante, se desconoció lo dispuesto en la norma supracitada y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, vertidos en las sentencias C-955 de 2000, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-1220 de 2005, T-089 de 2006 y T-771 de 2006.
Con base en ello, solicitó el gestor del amparo, declarar nulo todo el proceso ejecutivo iniciado por AV Villas en su contra y ordenar la terminación del proceso por ministerio de la Ley 546 de 1999. 2. El Juez Primero Civil del Circuito de Espinal informó que en el proceso ejecutivo ya se adjudicó el inmueble a la demandante, en remate que por cuenta de su crédito se hizo el 16 de octubre de 2001 y el expediente se archivó el 28 de mayo de 2003. 3.
La Representante Legal de AV Villas, se opuso a la prosperidad de la tutela, argumentó que en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional estableció dos condiciones para la protección constitucional en los casos en que no se hubieran terminado los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, la primera de ellas, consistente en que el demandado hubiera sido diligente en su actuación procesal y la segunda, que la acción de tutela se haya adelantado antes del registro del auto aprobatorio del remate.
Advirtió que en este caso el proceso ya está finalizado y la propiedad del inmueble se encuentra registrada a favor de otro, según consta en el certificado de tradición del bien. Adujo además, que el crédito del accionante no era susceptible de alivio porque ese beneficio se le aplicó a otro crédito que tenía con Colmena y ello motivó que se reversara el abono que en su caso se había hecho, que en el proceso el accionante no interpuso recurso alguno contra la liquidación presentada por el Banco, la sentencia del juzgado, ni la providencia mediante la cual se adjudicó el inmueble y finalmente, que no se cumplía el requisito de inmediatez de la acción, puesto que el proceso terminó en octubre de 2001 con la ejecutoria de la adjudicación a la entidad acreedora, toda vez que la diligencia de entrega es un acto de ejecución y a ello se suma que por mandato de lo dispuesto en el Decreto 683 de 1993, el Banco debió enajenar el inmueble de manera que hoy es de propiedad de un tercero, quien lo adquirió de buena fe; por todo lo cual pidió que se negara la tutela, pues los derechos invocados no han sido violados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede alcanzar prosperidad, toda vez que la determinación del Tribunal que revocó la orden de suspensión del proceso mientras se presentaba una nueva liquidación y permitió que el proceso continuara, fue debidamente motivada bajo el argumento atendible de que lo prescrito en el artículo 42 de la ley de vivienda no es aplicable del modo que lo entendió el juzgado.
Además, hizo ver esa corporación que la liquidación presentada por el Banco estaba en firme, luego de haberse surtido la actuación procesal pertinente; motivos que condujeron a la revocatoria de esa decisión. De otra parte, es suficientemente conocida la reiterada posición de esta Sala, expuesta entre otros, en pronunciamientos de 11 de mayo de 2005, exp.
T- 110010203000200500483-00 y 20 de marzo de 2007, exp. T- 110010203000200700312-00, sobre la improcedencia de la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuando no se ha producido el pago total de la obligación materia de cobro ejecutivo o las partes no han reestructurado de consuno la deuda subsistente. No se observa que hubiese existido en la actividad decisoria del Tribunal ni en la actuación subsiguiente adelantada por el Juzgado accionado, o la del Banco acreedor, vulneración de los derechos fundamentales invocados por el petente, más aún cuando ya pesan sobre el bien inmueble adjudicado a la entidad acreedora, los derechos del tercero adquirente de buena fe y cuando en este caso confluye la circunstancia de improcedibilidad que se deriva de la ausencia del requisito de inmediatez que se exige para la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, pues el amparo fue formulado más de cinco años después de emitido el fallo de segunda instancia que es objeto de censura.
Respecto a la inmediatez, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente 1316 del mismo año: “… para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido más de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.
De conformidad con lo dicho, se denegará la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Ariel Eduardo Galindo Bocanegra contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal –Tolima- y el Banco AV Villas, actuación a la cual fueron vinculados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de Ahorramás, hoy Banco Comercial AV Villas contra el accionante.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-03-000-2007-01681-00 _1202878250.bin