CORTESUPREMADEJUSTIC_ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCT A VIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 01680 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Santos Moyano Rojas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, presidida por el magistrado Jairo Armando González Gómez y el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, al proferir el juzgado la sentencia de 23 de agosto de 1993, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra por la Sociedad Colombiana de Expansión Agrícola S.A. "SOCEAGRO S.A" y por el Tribunal, al emitir la providencia de 5 de diciembre de 2006, mediante la cual rechazó de plano la demanda de revisión que presentó contra dicho fallo. 2.Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el Juzgado decretó la restitución del inmueble 2.
Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el Juzgado decretó la restitución del inmueble arrendado con una área de 50 hectáreas, sin tener en cuenta que el arrendamiento versaba únicamente sobre 30 hectáreas y que el resto de la finca le fue adjudicado por el lncora, tal como le fue reconocido en sentencia de 16 de febrero de 1996, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que promovió contra la citada sociedad. 3.
Que por o anterior, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, demanda que rechazó el Tribunal acusado. 4. Solicita que se revoque las providencias censuradas, emitidas por los juzgadores accionados. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
En efecto, contra la providencia censurada, proferida por el magistrado ponente, procedía el recurso de suplica, medio judicial idóneo que el accionante no utilizó; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. Relativamente a la queja que enfila contra la sentencia proferida por el juzgado accionado, basta señalar que, como se dejó visto, por las mismas razones que aquí esgrime interpuso el referido recurso de revisión, luego no es dable revivir el debate propuesto, que fue definido por el juzgador competente.
Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso desde que los funcionarios acusados profirieron las decisiones censuradas (23 de agosto de 1993 y 5 de diciembre de 2006, respectivamente), pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 POMC. EXP. T. 2007 01680 -00