11001-02-03-000-2007-01674-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).- REF.: 11001-02-03-000-2007-01679-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por MARGARITA MARÍA RODRÍGUEZ GUIZ, DAVID FERNANDO FLÓREZ RODRÍGUEZ y JUAN RICARDO RODRÍGUEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, en su calidad de demandantes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que impulsan contra FERNANDO ALBERTO GAVIRIA CASTAÑEDA, CECILIA VÉLEZ VÁSQUEZ, MARIO DE JESÚS BETANCOUR GARCÉS y la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES COONALTA, radicado bajo el número 2003-0241 del Juzgado Décimo (10º) Civil del Circuito de Medellín, reclaman el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso, que estiman conculcados por el Tribunal acusado, en cuanto decretó oficiosamente unas pruebas testimoniales y ordenó a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Fiscalías Primera de Vida – Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, la expedición de copia completa y auténtica de lo actuado en la investigación radicada con el número 508.4892, adelantada por la muerte en accidente de tránsito de JHON ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2001. 2.
Agotadas las etapas en el proceso ordinario de responsabilidad civil mencionado, el Juzgado del conocimiento desató la instancia con sentencia del 14 de julio de 2005 que absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en la demanda y declaró fundadas las excepciones propuestas por los demandados. 3. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue primero concedido (3 de agosto de 2005), y luego admitido (18 de agosto de 2005). 4.
El 4 de septiembre de 2007, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con sustanciación de la Magistrada BEATRIZ ELENA RAMÍREZ HOYOS, decretó oficiosamente unas pruebas testimoniales y la expedición de copia del expediente tramitado en la Fiscalía con ocasión del fallecimiento de JHON ALEJANDRO RODRÍGUEZ. 5. Consideran los accionantes que con ese decreto oficioso de pruebas se rompió la igualdad de las partes, se les violó el debido proceso y se atentó contra su dignidad, y en orden a corregir esas afrentas, piden que se ordene al Tribunal accionado que dicte sentencia con el material probatorio recaudado en el trámite de la primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente, en reiterados pronunciamientos se ha señalado que, como regla general, la solicitud de amparo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), lo que, en diversos supuestos, puede conducir a la procedibilidad del citado mecanismo. 2.
Advierte la Sala que en el asunto que se decide, la parte accionante considera que las pruebas que se pueden practicar en el trámite de la segunda instancia deben someterse a los rigores establecidos en el art. 361 del C. de P. C., que ninguna de las hipótesis que esa norma consagra tuvieron ocurrencia en el proceso que se ha sometido a escrutinio tutelar, y que eso es motivo suficiente para que se diagnostique como equivocado en grado de convertir el yerro en vía de hecho, la actuación del juzgador de segunda instancia que decreta oficiosamente pruebas que no cumplan con esos requisitos. 3.
Sin embargo, la Sala estima que unos son los requisitos para que en segunda instancia se puedan practicar pruebas pedidas por las partes, y otra cosa, distinta, el decreto oficioso de pruebas en cualquiera de las instancias, que no encuentra limitación distinta a la establecida en el primer inciso del art. 179 del C. de P. C., en punto de la prueba de testigos, caso en el que “ será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes ”. 4.
Aunque la legislación procesal civil colombiana adopta un criterio principalmente de estirpe dispositiva, es claro que en materia probatoria prevalece la inspiración inquisitiva, razón suficiente para concluir que el decreto oficioso de pruebas en segunda instancia, hayan sido pedidas o no por las partes en las oportunidades legales, no infringe el ordenamiento jurídico. 5.
En razón de lo anterior, concluye la Sala que el criterio que guió al juzgador acusado, es plausible, razonable, que no es fruto de su exclusivo capricho, y que no se desvía de la aplicación de la normatividad a la que debe estar sometido en su actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS Excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2007-01679-00