CORTE SUPREMA DE JUSTICIA WNV- exp. 110010203000200701678-00 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref.: expediente No. 110010203000200701678-00 Decídese la acción de tutela promovida por Florinda Thor de Hidalgo y Roberto Hidalgo Thor, contra el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, integrada por los magistrados Julio César Piedrahita Sandoval, Elvia Rodríguez de Tesone y Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los accionantes solicitan revocar la sentencia de 7 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso de interdicción judicial por causa de demencia que adelantan contra Gilberto Hidalgo Pérez. Exponen que el Juzgado 1º de Familia de Buenaventura en auto de 12 de agosto de 2005 admitió la demanda en mención y ordenó inscribir el decreto de interdicción provisional en el registro civil; que mediante auto de 23 de septiembre de 2005 resolvió reponer parcialmente el proveído anteriormente señalado en relación con la interdicción provisoria y se abstuvo de acceder a dicha medida.
El 9 de marzo de 2006 el Juzgado 1º de Familia de Buenaventura dictó sentencia declarando la interdicción judicial por causa de demencia de Gilberto Hidalgo Pérez y nombró como curadora general y legítima a su hija Ana Milena Hidalgo T. El anterior fallo es apelado por el apoderado de Gilberto Hidalgo Pérez, siendo remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que por Descongestión lo envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, la cual el 7 de septiembre de 2007 dictó sentencia revocando la de primera instancia, incurriendo en vía de hecho en la valoración de la prueba. 2.
El Tribunal accionado no hizo pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el Tribunal accionado en la sentencia de 7 de septiembre de 2007 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
Fundado en el examen médico que se le practicó a Gilberto Hidalgo Pérez concluyó que por ahora no es necesario designarle curador, en cuanto puede valerse por sí mismo, es decir, tiene capacidad para valorar la realidad en forma normal, y a pesar de padecer un síndrome demencial, de orden vascular, ello no lo inhabilita, lo que se evidencia al comparecer al proceso en su calidad de abogado, por ello no resulta admisible la conclusión de que con base en el dictamen, el juzgador de primera instancia concluyó que Hidalgo Pérez requería curador que lo representara respecto de sus bienes y personal, circunstancias que no puede deducirse de aquél, pues aunque la pericia objetivamente apreciada demuestra que padece una patología mental en grado incipiente, que tiene una progresión lenta y que puede conducir a situaciones extremas, ello no significa que ha ocurrido aún. Así las cosas, los reiterados olvidos no se pueden atribuir a una situación extrema de la enfermedad, para lo que se requiere plena prueba que desvirtúe la presunción legal de capacidad, tan cierto es esto que el perito no cataloga al paciente como demente en el sentido jurídico; de esta forma, afirma el Tribunal, se impone de conformidad con lo pedido por el Ministerio Público, la revocatoria de la sentencia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.
Es evidente, entonces que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, ya que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, pues en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA