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T 1100102030002007-01672-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 01672 –00 Decídese la acción de tutela instaurada por Jairo Gilberto Martínez Suárez y Zoraida Jaimes García contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Henry Lazada Pinilla, José Mauricio Marín Mora y Jorge Enrique Pradilla Ardila.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, el de acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 5 de septiembre de 2007, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que instauraron en contra del Banco Granahorrar. 2.

Narraron los peticionarios, en síntesis, que la entidad financiera, a pesar de haberse cancelado el crédito hipotecario que les otorgó, insistió en cobrarles un saldo inexístete de la obligación, motivo por el cual promovieron el referido proceso ordinario con miras a obtener que se declarara, como pretensión principal, que "había ocurrido circunstancias extraordinarias e imprevisibles que rompieron el equilibrio contractual' y, en consecuencia, se ordenara la revisión del contrato y, subsidiariamente, la existencia de "enriquecimiento sin justa causa, Abuso del derecho y de su posición dominante" por parte del banco demandado. 3.

Que en los dos dictámenes periciales practicados, los expertos coincidieron en señalar que efectivamente la obligación se encontraba cancelada y que existía un saldo a su favor. 4. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 28 de marzo de 2006, denegó la pretensión principal, y declaró que la obligación quedó cancelada desde el 30 de marzo de 1998 y que los ocho pagos por ellos realizados con posterioridad, "se habrían cancelado en exceso". 5.

Que el Tribunal al desatar la alzada que formuló el banco, revocó el fallo de primer grado y, en su Jugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada con sustento en que dentro de proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la entidad financiera en contra de uno de los accionantes (Zoraida Jaimes García), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga había declarado no probadas las "excepciones de inexigibilidad por no contener el título una obligación clara, expresa y exigible; pago total de la obligación y cobro de lo no debido" 6.

Que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al declarar, de oficio, la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que no existe identidad de partes, y las pretensiones del proceso ordinarios son sustancialmente distintas de las excepciones propuestas en el juicio hipotecario de mínima cuantía. 7. Solicitan que se deje sin efectos la sentencia censurada y, subsecuentemente, se le ordene al Tribunal accionado que confirme el fallo de primer grado.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal acusado manifestó que en la sentencia atacada, analizó y valoró, en su conjunto, las pruebas allegadas oficiosamente en segunda instancia y concluyó que había lugar a probar, de oficio, la excepción de cosa juzgada por cuanto el contrato de mutuo, cuya revisión pretendían los accionantes obtener en el juicio ordinario, "sirvió, igualmente de báculo a un proceso ejecutivo que se promovió por el aquí demandado allá demandante (Granahorrar) en contra de la aquí demandante allá demandada (Zoraida Víllamizar García), ejecución en la que se profirió sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material en los términos del art. 512 C.P.C., mucho antes de dictarse la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario".

CONSIDERACIONES El Tribunal accionado, tras analizar la prueba documental aportada, particularmente la sentencia de 17 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado entre Granahorrar contra Zoraida Jaimes García (una de las demandantes en el proceso ordinario), consideró que de conformidad con lo estipulado por el artículo 512 del C. de P. Civil, "se estructuró el fenómeno de cosa juzgada", excepción que debía declarar de oficio por expreso mandando del artículo 306 ibídem.

Para arribar a dicha conclusión, advirtió que dentro del aludido proceso ejecutivo la demandada formuló las "excepciones" de "inexigibilidad por no contener el título una obligación expresa, clara y exigible"; "pago de la obligación" y "cobro de lo no debido", fundamentadas en los mismos hechos planteados como sustento de las pretensiones del juicio ordinario; medios de defensa que el juzgado de conocimiento declaró no probados, mediante la aludida sentencia, emitida con anterioridad al fallo de primer grado que acogió algunas de las pretensiones de la demanda ordinaria.

Examinadas esas inferencias, observa la Corte que no puede tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues están soportadas en un criterio razonable de la interpretación de las normas procesales que consagran el instituto de la cosa juzgada; desde luego que si en el juicio ejecutivo se alegan medios de defensa enderezados a controvertir la validez del título o de la obligación que se ejecuta, no pueden servir de soporte esos mismos hechos para incoar una demanda ordinaria, ni tampoco es válido dejar precluir la oportunidad para proponer excepciones en el trámite de la ejecución y posteriormente adelantar un proceso ordinario, pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, "( ) si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo, el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera que fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley" (sentencia 10 de septiembre de 2001, exp.

No. 6771). Resulta palmario, entonces, que los peticionarios pretenden revivir el debate propuesto en el referido proceso, cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Por las razones esbozadas, la Corte negará el amparo constitucional pedido por los actores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

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