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T 1100102030002007-01671-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 12 – 2007 Ref: Exp.

No. T- 1100102030002007-01671-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2007, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por INVERSIONES IBEROAMERICANA Y CIA S. EN C., frente al JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues considera que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, fueron vulnerados por el Juzgado accionado, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra a propósito de la demanda presentada por el señor José María Vivero Vergara. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que como quiera que dentro del trámite mencionado se incurrió en una nulidad de índole insaneable, que afectaba la misma diligencia de remate, consistente en “haberse elaborado y publicado de manera irregular el respectivo aviso, puesto que en el mismo se dijo que la demandada era la sociedad INVERSIONES IBEROAMERICANA Y CIA Y ASÍ SE APROBÓ A UN TERCERO EL INMUEBLE SUBASTADO, cuando la realidad es que la demandada es una sociedad en comandita denominada INVERSIONES IBEROAMERICANA Y CIA S. EN C.” (el destacado es original), planteó el respectivo incidente, el que fue resuelto de plano de manera adversa en primera instancia, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido “ y se ordenó que en el término de 5 días debía suministrar los estipendios, para las copias dado que lógicamente el recurso fue otorgado en el efecto devolutivo, con tan mala suerte que para esa época el sistema se daño (sic) por un espacio de 8 días aproximadamente, lapso durante el cual salió el auto concediendo la apelación pero se notificó por estado y no apareció en pantalla por los motivos ya mencionados ”, circunstancia que le impidió cancelar las copias dentro del término legalmente establecido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de revisar las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, de un lado, porque la decisión por medio de la cual “ el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad, negó el incidente de nulidad formulado por el extremo ejecutado, se surtió con el lleno de las formalidades previstas en la Ley Adjetiva, por demás, frente a dicha decisión, la accionante no propuso ninguna clase de réplica ”, y, de otro, porque si “ se omitió tal actividad, indistintamente, si la ejecutada tenía o no conocimiento de ello, o si se produjo una falla en el software de gestión, pues, la notificación de tal providencia, al no ser de aquellas que deben notificarse personalmente, se surte por anotación en estado y así se desprende del sello que milita a folio 211 del expediente”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante alega que la decisión del Tribunal, “ desconoce en un todo los presupuestos de orden constitucional inherentes al DEBIDO PROCESO..”, máxime que en el caso concreto, no se pretende “que se revoque un acto o un fallo de un Juez de la República si no (sic) que se proteja y restablezca un derecho vulnerado ”.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los diferentes procesos. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, pronto se advierte que como bien lo resolvió el a quo la protección impetrada debe denegarse, pues si la actora desperdició el recurso de apelación que tenía a su disposición para controvertir la legalidad del proveído que desestimó la nulidad que planteó con respecto al remate, no puede acudir al expediente de la tutela en virtud del mencionado carácter residual con que fue instituida; habida cuenta que la explicación que esgrime para justificar su conducta pasiva, no es de recibo, puesto que como ya lo ha precisado la Corte “ la ayuda informática no puede sustituir o restringir las formas ordinarias de notificación de tales providencias, es decir, directa o personal y, en subsidio, por estado, mayormente si respecto de las mismas ningún defecto se ha aducido”.

Luego, si la interesada estaba consciente de que el sistema de gestión estaba dañado, no se explica como no acudió a los estados para enterarse de las decisión que estaba pendiente respecto de la nulidad que había planteado. Además, la demanda constitucional se instauró cuando había transcurrido un lapso superior a siete (7) meses, contado a partir del día 6 de marzo del año en curso, data en la cual el Juzgado accionado profirió el proveído que es objeto de censura, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección constitucional, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la Sociedad actora no solo se demoró el tiempo señalado para solicitar la protección de sus derechos, sino que no interpuso el recurso de apelación que procedía frente al auto que desestimó la nulidad por ella planteada, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará lo resuelto por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 8º del art. 351 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la C. P., en conc. con el num. 1º del art. 6º del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. sent. de 23 -11 06, exp.

No. 1100102030002006-01881-00. � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100102030002007-01671-00