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T 1100102030002007-01671-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 11 - 2007 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01671-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO FORERO, frente al JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LIANA AIDA LIZARAZO V., LUZ MAGDALENA MOJICA R. y CARLOS JULIO MOYA C.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Forero, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, entre otros, se ordene al Juzgado accionado “ que cumpla con la sentencia SU-813 del 04-10-1007, en el entendido de que se desarchive el proceso radicado No. 1999-1247 y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidación como lo ordenó la Ley 546/99 y la sentencia C-955 de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la misma norma ”; amén de que prevenga a Central de Inversiones S.A., para que se abstenga y cancele “ cualquier, trámite jurídico, administrativo o comercial (compraventa), escrituración o registro, mediante los cuales se pueda llegar a transferir el dominio del bien inmueble apartamento ubicado en la Cll 4 No. 37B-21 Interior 3 Apto. 310 y su respectivo garaje ”, toda vez que el actor y su familia, fueron beneficiados con la citada sentencia de unificación. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial, que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del accionante y de sus hijas Mónica y Jacqueline Forero Acosta, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar, se impetró la declaratoria de nulidad de lo actuado, toda vez que dicha entidad crediticia nunca les notificó personalmente ni por escrito lo referente a la reliquidación del crédito, “ para en el justo momento y previo a los trámites establecidos en la Ley 546 y lo ordenado por la jurisprudencia” se llegara a un acuerdo de pago; petición que fue resuelta de manera adversa en ambas instancias, mas en la segunda, el Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares salvó votó y afirmó, que “ s i se repara en la solicitud de nulidad aquí presentada, bien pronto se descubre que el solicitante persigue que se anule el proceso porque con antelación debió haberse dado por terminado.

Partiendo entonces de esta conclusión se muestra fácilmente que las consideraciones del proveído de segunda instancia resultan inadecuadas. Pues poco o nada importa en este caso que la referida nulidad no hubiese sido formulada desde un primer momento como se dice en la providencia de la que me separo ”. Para concluir reitera, que con las actuaciones descritas se desconocieron la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, “ mediante la cual la Corte ordenó dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite al 31 de diciembre de 1.999 y que la condición para dar por terminados estos procesos era la reliquidación de la deuda. ” 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo liminarmente advierte la Corte que el accionante carece de legitimación, puesto que tanto del examen de la respuesta emitida por el Juzgado accionado (fls. 55 al 56 de este cdno.), como del expediente contentivo del ejecutivo hipotecario en cuestión, se advierte que aquél no es parte en dicho proceso, ya que quien tiene la condición de demandada es “ PROVEEDORA E IMPORTADORA DE COLOMBIA LTDA. PREHINCO LTDA” (fls. 88 y 214 al 219, c.1).

Luego, si el señor Forero no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona por esta vía, obviamente no pudo vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial en dicho trámite la afectada sería la sociedad mencionada y no quien funge aquí como accionante, de ahí que la legitimada para solicitar la protección constitucional sea únicamente aquélla y nadie más. Además como los inmuebles dados en garantía pertenecen a dicha sociedad, según consta en los respectivos certificados de tradición (fls. 90 al 95, ib. ), mal puede pretender el actor la aplicación de la Ley 546 de 1999, pues dicha normatividad es aplicable a los créditos concedidos para adquisición de vivienda individual a largo plazo, condición que no se puede predicar de los otorgados a personas jurídicas. 2.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor CARLOS ALBERTO FORERO, frente al JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LIANA AIDA LIZARAZO V., LUZ MAGDALENA MOJICA R. y CARLOS JULIO MOYA C.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002007-01671-00