Micelio
T 1100102030002007-01661-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. T – 11001-02-03-000-2007-01661-00 Se decide la acción de tutela formulada por Bernardo Cárdenas Hincapié contra la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la cual fueron vinculados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes intervinientes en el proceso ordinario donde se adoptó la decisión objeto del amparo.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la providencia del 11 de septiembre de 2007 que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, por la cual dispuso levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda dentro del juicio ordinario declarativo que a instancia de él se adelanta contra Cifras Promotora S.A. El demandante de la tutela fue socio de la empresa comercial Cifras Promotora S.A., con una participación accionaria del 10%, que negoció, al momento de su retiro de la sociedad, a cambio de la transferencia del derecho real de dominio sobre algunos bienes de esta, según acta del 1° de marzo de 1995, con base en lo cual demandó a dicha colectividad en proceso ordinario para la declaración y cumplimiento de las obligaciones allí contraídas.

Con la demanda solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles relacionados con lo acordado en el acta, medida que una vez prestada la caución fijada por el Juzgado, se decretó y practicó; pero a pesar de estar en firme, el Juzgado, de manera oficiosa ordenó levantarla, determinación que recurrida, fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en sede de apelación, con lo que, según aduce el accionante, se torna ilusoria su pretensión de recuperar los bienes objeto de la negociación. Además, argumentó el promotor del amparo, la decisión del Tribunal no guarda armonía con lo indicado en el numeral 1° del artículo 690 del C. de P. Civil, según el cual se permite en el proceso ordinario la medida cautelar de inscripción de la demanda.

Con base en lo anterior pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada revocar las providencias que dispusieron el levantamiento de la medida cautelar en el proceso que a instancia suya se tramita contra Cifras Promotora S.A. y, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la providencia del Tribunal, pues la sociedad demandada en el proceso ha venido transfiriendo inmuebles a su socia comercial Constructora Bolívar S.A. 2.

La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín relató que en el proceso se inscribió la demanda en las matrículas de nueve inmuebles, la parte afectada formuló incidente de levantamiento de tales medidas, que fue resuelto favorablemente por el Juzgado; pero esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín debido a la improcedencia del trámite incidental, ya que este se encuentra previsto en los casos de embargo y secuestro; pero no para la inscripción de la demanda.

Agregó que posteriormente, la sociedad demandada, sustentada en que la medida cautelar no era viable, pues se había tomado de manera indebida, solicitó que se decretara el levantamiento de la misma, para evitar un daño mayor del que consideraba, ya se había ocasionado, petición a la que accedió el Juzgado, después de analizar los presupuestos para la medida cautelar de inscripción de la demanda, establecido en el artículo 690 del C. de P. Civil.

Contra esta providencia se concedió el recurso de apelación interpuesto y se libraron los oficios para el levantamiento de la medida, dado el efecto devolutivo en el cual se concedió la alzada. Para la verificación respectiva remitió copia del escrito de formulación del incidente de levantamiento de medidas cautelares, del auto que lo decidió favorablemente, del auto del Tribunal que revocó esa decisión y en su lugar rechazó el incidente, así como de la posterior solicitud de levantamiento de la medida y del auto que accedió a lo pedido. 3.

Por su parte, el Magistrado Ponente de la decisión confirmatoria de lo resuelto por el Juzgado, manifestó que “…la parte accionante invocando derechos personales, pretendía hacer extensiva una medida cautelar sobre derechos reales, cuando no se daban los supuestos del artículo 690 numeral 1°, del C. de P. Civil, para la procedencia de la misma. ”, razón que llevó al Tribunal a confirmar el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, corrigió el error.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en la decisión cuestionada, proferida por los funcionarios judiciales accionados, no se advierte la vía de hecho que se les endilga, lo cual descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoque la providencia referida. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al Juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso como garantía de los administrados.

El proveído mediante el cual se confirmó la decisión de cancelar la medida de inscripción de la demanda sobre los inmuebles denunciados en el proceso como de propiedad de la demandada, guarda correspondencia con las razones traídas a consideración por el Juez colegiado, cuales son, la falta de preclusión del término para tal actuación, cuando se advierten irregularidades que ameritan el saneamiento por parte del Juez en cumplimiento de un deber del que no puede sustraerse y la improcedencia de la medida cautelar ordenada a instancias del demandante.

Así, respecto al tema de la oportunidad para atacar la medida, encontró el Tribunal que no se trataba de una medida de embargo y secuestro, sino de una cautela autónoma, que no está prevista en las hipótesis del artículo 687 del C.P.C., luego cabía la simple solicitud del interesado, o la actuación oficiosa del Juez. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos de la medida, observó la Corporación accionada que la demanda estaba vinculada a la declaratoria de obligaciones de carácter personal y no real, de donde concluyó que no se cumplía el presupuesto normativo del numeral 1° del artículo 690 del C.P.C., para la inscripción de la demanda, por lo que el Juzgado incurrió en error “que bien podía corregirse al interior del proceso a través de los cauces legalmente previstos para ello, tal como aconteció en esta oportunidad”.

Así las cosas, se trata en este caso de una decisión razonada, que de ninguna manera puede ser acusada de arbitraria o caprichosa ni calificada como una vía de hecho. En este orden de ideas, como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales, ni constituye una tercera instancia, que sólo serviría para revivir una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que le garantizó a las partes la posibilidad de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley, debe negarse el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Bernardo Cárdenas Hincapié contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín y las partes del proceso en el cual se profirió la decisión acusada por esta vía.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnada la decisión, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.

No. T – 11001-02-03-000-2007-01661-00 7