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T 1100102030002007-01659-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2007 01659 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ibeth Consuel González Guayara y Germán Pompilo Calderón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Myriam Inés Lizarazu Bitar y Edgar Carlos Sanabria Melo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2006, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida el 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad, dentro del proceso ordinario de resolución del contrato de promesa de compraventa que en su contra instauró Héctor Leonardo Camargo Rodríguez. 2.

Exponen los peticionarios como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda ordinaria, decisión que fue apelada por el demandante. 3. Que el Tribunal accionado revocó dicha decisión y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa, condenó a los demandados (accionantes) a restituir el inmueble y al demandante a devolverles las sumas de dinero recibidas actualizadas y con intereses legales. 4.

Que el juzgador de segundo grado consideró que el inmueble prometido en venta no aparecía plenamente individualizado en el contrato en la forma exigida por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en armonía con el artículo 31 del Decreto 960 de 1970, “ en cuanto no se expresaron los linderos” de éste. 5. Que los contrates “ nunca tuvieron reparo alguno frente al contrato de compraventa”, co mo quiera que ambas partes aceptaron y fue su voluntad acatar los linderos contenidos en la escritura pública No.07829 de 26 de octubre de 1984, tal como lo apreció la juez de primera instancia. 6.

Que cancelaron la totalidad del precio acordado, y son personas de escasos recursos económicos que se esforzaron para adquirir una vivienda digna, “ aún privándose de la satisfacción de otras necesidades ”, logro que fue desconocido “de manera injusta” por el Tribunal. 7. Que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por desconocer la prevalencia del derecho sustancial, olvidándose de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política y de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 8.

Solicitan, para la protección de sus derechos fundamentales, que se ordene al Tribunal acusado que deje sin efectos la sentencia censurada y, en su lugar, confirme el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal acusado profirió la sentencia censurada - 8 de mayo de 2006-, sin que las accionantes hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora; motivo por el cual los actores no pueden acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.

T. No. 01316)”. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. 2007 01659 -00