CORTE SUPREMA DE JUSTICIA WNV- exp. 110010203000200701656-00 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200701656-00 Decídese la acción de tutela promovida por María Luisa Granados Suárez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, el Juzgado 9º Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV Villas.
ANTECENDENTES 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, la accionante solicita que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV Villas, se revisen las actuaciones judiciales y administrativas en procura de darle cumplimiento a la Constitución Nacional y que se suspenda la diligencia de remate hasta que se decida la presente acción. Expone la gestora del amparo que obtuvo un crédito hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas para la adquisición de un apartamento y que, a raíz de la pérdida de su empleo, no pudo seguir atendiendo oportunamente su obligación crediticia, razón por la cual fue demandada ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla para el cumplimiento de la señalado contrato.
Aduce, que el despacho judicial accionado dispuso el remate del inmueble gravado con hipoteca sin atender lo dispuesto en las normas constitucionales, las pruebas y las recomendaciones de la Corte Constitucional acerca de los derechos que tienen los deudores hipotecarios frente a sus acreedores. La demandante en tutela hace énfasis en que si no se realiza de manera eficaz la reliquidación del crédito y no se abona efectivamente a la obligación hipotecaria, debe considerarse esta actuación como violatoria del derecho de defensa, toda vez que no se están atendiendo los preceptos de la Ley 546 de 1999.
Agrega que a pesar de los esfuerzos realizados para que se tuvieran en cuenta estos preceptos constitucionales, ni el Banco AV Villas ni la titular del Juzgado accionado han aplicado dichas disposiciones, que se traducen en que el banco reliquide y abone materialmente los exactos valores a la obligación hipotecaria y que el juzgado lo haga cumplir.
Asimismo señala que el Banco AV Villas se ha negado a reestructurar el crédito, impidiendo que pueda saber exactamente cuál es su deuda real a fin de que se abonen a su cuenta las reliquidaciones que jamás se han efectuado. La presente acción involucra al Tribunal accionado por haber conocido en apelación de la sentencia de primera instancia confirmándola parcialmente. 2.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifiesta que el proceso se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que, la entidad demandante cumplió con los lineamientos de la Ley 546 de 1999 pues la presentación de la demanda se realizó con base en la conversión de UPAC a UVR, unidades en las que, posteriormente, el Juzgado accionado formuló el mandamiento ejecutivo.
El Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla expresa que todas las actuaciones que se tomaron fueron conforme a las normas procedimentales y que la demandada no solicitó la reliquidación del crédito, no obstante obra en el proceso que el crédito fue reliquidado y le fue aplicado un alivio de $4.696.525,85.. Señala que contra el mandamiento de pago la demandada propuso excepciones de fondo habiendo prosperado la de pago y que el tribunal en sentencia de 23 de noviembre de 2006 modificó declarándola no probada.
Finalmente, arguye que “ todavía no se ha resuelto la solicitud de adjudicación del remate formulada por el apoderado de la parte demandante y está pendiente también de resolver un incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial de la demandada ”. El Banco AV Villas manifiesta que tanto él como el juzgado de conocimiento obraron no solo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en cada momento, sino además acataron la Ley 546 de 1999 y las diferentes sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de manera que no existe violación de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja, pues la accionante no puede seguir la ruta de la vía constitucional para demandar la revisión de las actuaciones judiciales y administrativas y la suspensión del remate fundado en que no se han atendido los preceptos de la Ley 546 de 1999, respecto de la reliquidación del crédito, cláusula aceleratoria, reestructuración de la obligación, cuando sobre esos precisos puntos no ha elevado petición alguna ante los jueces naturales, en el escenario idóneo que es el proceso, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.
Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA