CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 01654 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por José Dolores Gutiérrez Gutiérrez contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró David Díaz Camargo. 2.
Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que estuvo representado por un curador ad litem, designado por el juzgado de conocimiento y sólo “en las actuaciones finales” intervino, por cuanto no fue notificado “en debida forma” del mandamiento de pago. 3. Que su inconformidad radica en que los “criterios jurídicos” adoptados por los juzgadores accionados al resolver la objeción que formuló a la liquidación del crédito, son “inadecuados y caprichosos”. 4.
Que formuló dicha objeción con miras a obtener que el juzgado “ descargara de la liquidación del crédito los valores pagados en exceso por intereses ” que cobró el acreedor a una tasa del 5% mensual, tal como aparece demostrado con los comprobantes expedidos por el demandante y aportados al proceso. 5. Que el juzgado, mediante auto de 15 de diciembre de 2006, rechazó dicha objeción con sustento en que la liquidación la practicó la Secretaría con la tasa del interés certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia; que además, la demandada se presentó el 21 de febrero de 2002 y el ejecutante tan sólo pidió intereses a partir de noviembre de 1999. 6.
Que recurrió dicha determinación por considerar que “ los argumentos esgrimidos por el juez de instancia no se ajustaba a derecho”, pues si bien era cierto que la Secretaría liquidó la obligación conforme a la tabla expedida por la mencionada entidad, también lo era, que desconoció el cobro de intereses no permitidos por la ley, olvidándose de dar aplicación a lo previsto en los artículos 2231 del Código Civil, 884 del Código de Comercio y a la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. 7.
Que con la liquidación que aporta con su escrito de tutela, demuestra que desde diciembre de 1992 a febrero de 2000 pagó en exceso $35.177.350 por concepto de intereses a la tasa del 4% mensual. 8. Que el tribunal, por medio de auto de 18 de septiembre de 2007, confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que “( ) no es posible por lo tanto pretender plantear en la oportunidad de la liquidación del crédito, la que sólo tiene por objeto realizar las operaciones necesarias para cuantificar el valor actual de la obligación, siguiendo los parámetros señalados en la sentencia, hechos que debían ser alegados como excepción de mérito”. 9.
Que los anteriores criterios de la Corporación acusada, “son, a toda luces, desatinados”, habida cuenta que estuvo representado por un curador ad litem, quien no se percató de ese anatocismo porque no contaba, en ese momento, con los elementos de juicio para alegar “ el delito ”. 11. Que como en las providencias censuradas los funcionarios judiciales no realizaron la “adecuada y cumplida motivación” exigida a los juzgadores de instancia por los artículos 187, 303, 304 y 305 del Código de procedimiento Civil, incurrieron en vía de hecho. 11.
Solicita que se ordene a las autoridades judiciales acusadas que valoren las pruebas que él aportó relativas al pago de intereses y que, en consecuencia, efectúen una nueva liquidación del crédito en la que se tenga en cuenta dichos valores, descargándolos de la obligación principal. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez acusada informó que la Secretaría practicó la liquidación del crédito con las tasas cerificadas por la Superintendencia Financiera y aplicó el descuento de los intereses correspondientes al mes de diciembre de 1999, según el recibo de pago aportado, a pesar de que la sentencia ordenó liquidarlos a partir de noviembre de ese mismo año. Que declaró no probada la objeción formulada por el accionante por cuanto éste pretendía que se reconociera un cobro excesivo por pagos efectuados por concepto de intereses desde el año 1992, cuando el pagaré aportado como título ejecutivo fue creado el 22 de febrero de 1999, y la ejecución se inició en febrero de 2002.
Que sin embargo, tuvo en cuenta los recibos de pago de intereses, aportados con el escrito de objeción y, en consecuencia, modificó la liquidación del crédito. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional observa la Sala, que los juzgadores accionados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el peticionario, pues sus providencias no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias ya que están fundamentadas en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico.
En efecto, el juzgado de conocimiento en lo que toca con la pretensión del actor enderezada a obtener que se tuviera en cuenta el pago de intereses desde el año de 1992, por tratarse de la misma obligación que se ejecuta dentro del referido proceso, advirtió que el pagaré objeto de recaudo ejecutivo fue creado en el mes de febrero de 1999 y el ejecutante solicitó intereses desde el mes de noviembre de ese año; que el interés moratorio del 5% pactado en el título valor fue modificado en el mandamiento de pago, ordenándose a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera); que, sin embargo, como el ejecutado (accionante) aportó comprobantes de pago de intereses por valor de $7.200.000, se modificaba la liquidación para tener en cuenta dicha suma.
A su turno, el Tribunal sostuvo que “ todo lo referido a situaciones relacionadas con pagos excesivos o de más realizados por la parte demandada, debieron ser alegados y probados a través de la proposición y trámite de las excepciones de mérito a fin de ser definidas en la correspondiente sentencia”; que como el mismo ejecutado manifestó estar de acuerdo con las fórmulas aplicadas por la Secretaría del Juzgado, no era del “caso hacer análisis sobre este aspecto”: Resulta palmario, entonces, que lo que pretende el actor es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, olvidándose que dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado.
Por supuesto que al juez constitucional le está vedado actuar como sí lo fuera de instancia. Para finalizar, advierte la Sala que en cuanto toca con la supuesta “ indebida” notificación del mandamiento de pago a la que alude el peticionario, debió formular el correspondiente incidente de nulidad. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 01654 -00