CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-10-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01653-01 Decídese la acción de tutela promovida por los señores MARÍA TRINIDAD ECHEVERRI MARÍN y JHON MARIO LOPERA HOYOS, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO (Antioquia) y la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA y BEATRIZ ELENA RAMÍREZ HOYOS.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretenden los accionantes, que se deje “ sin efectos tanto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, el día 22 de agosto de 2005 y por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima de Decisión Civil, el día 2 de agosto de 2007”, y, en su lugar, se reconozca “ a título de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados a los señores MARÍA TRINIDAD ECHEVERRY MARIN y JHON MARIO LOPERA HOYOS, que éstos han obtenido por prescripción extraordinaria en vivienda de interés social el inmueble ubicado en la calle 59BB No. 68B-19, apartamento 202, del Municipio de Bello, y descrita y alinderada en el hecho 11 de esta demanda, profiriendo el fallo que en derecho corresponde, declarándolos propietarios u ordenando a la autoridad competente que sea ella la que lo profiera”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional el mandatario judicial de los actores, tras explicar que éstos promovieron una demanda ordinaria en contra del Banco CONAVI, a fin de que se declarara que habían adquirido el inmueble mencionado por prescripción extraordinaria, aduce que no “ obstante la confesión clara y expresa que hace la entidad demandada a través de esta demanda reivindicatoria sobre el hecho de que los señores JHON MARIO LOPERA y MARÍA TRINIDAD ECHEVERRY, son poseedores y siempre han actuado como tales, lo cual es acorde con todas las demás pruebas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello niega las pretensiones de la demanda y considera que no existe posesión, desconociendo totalmente las pruebas que conducen a establecer plenamente la existencia de ésta”, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal, quien se basó “ única y exclusivamente en un aparte del testimonio de uno de los testigos, señor JESÚS ANIBAL GARCÍA VASQUEZ…”.
No se entiende, prosigue el apoderado, “ como los fallos de primera y segunda instancia desconocen totalmente la confesión de la entidad demandada, desconocen la legislación civil existente sobre la posesión y no se detienen en el análisis de todo el material probatorio, la primera, presumiendo la mala fe por parte de los demandantes, y la segunda, dando por probado que si existió el pago”, fundamentado sólo en el testimonio del testigo mencionado, no obstante que de su respuesta se puede deducir que está suponiendo “ algo que para él es lógico, pues según él, son comentarios de cuando se compra una casa a una entidad financiera”.
Para finalizar agrega, que en ambas instancias se incurrió en vía de hecho, toda vez que no valoraron “ objetivamente todas las pruebas, específicamente al ignorar uno a uno todos los detalles donde la entidad demandada confiesa que mis poderdantes eran poseedores y no pagaban dinero alguno, para entrar a interpretar subjetiva y erróneamente el dicho de un testigo, lo cual hizo en forma parcial, pues si continúa con el análisis de dicho testimonio, seguidamente se daría cuenta que el testigo presume y se refiere a una falsa creencia”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 2 al 21, de este cdno.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban la litis en cuestión. De otro lado, cabe advertir que no corresponde a la realidad la aseveración del apoderado judicial de los accionantes, según la cual el fallo de segundo grado se sustentó solo en el dicho de un testigo, pues allí consta que además de la versión del señor Jesús Aníbal García Vásquez, se tuvo en cuenta la de las señoras María Sonia Moscoso de Franco y Ana Patricia Jiménez Cardona, la experticia y los documentos.
Ahora, en cuanto toca con la confesión que se dice que no tuvieron en cuenta los falladores, lo cierto es que la Corte no dispone de elementos de juicio al respecto, porque no se allegó la copia del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio (fls. 77 y 78, de este c.) y, por ende, no existe certeza sobre que la demanda reivindicatoria a que aluden los actores se haya decretado como prueba trasladada y que la valoración de ese medio de convicción hubiese sido reclamada en el escrito sustentatorio de la apelación, pues la sentencia de segundo grado no toca ese aspecto. 3.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores MARÍA TRINIDAD ECHEVERRI MARÍN y JHON MARIO LOPERA HOYOS, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO (Antioquia) y la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA y BEATRIZ ELENA RAMÍREZ HOYOS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-01653-01