11001-02-03-000-2007-01651-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).- REF.: 11001-02-03-000-2007-01651-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderada por INDUSTRIA DE ESTUFAS CONTINENTAL S.A. contra la Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO y ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES, con ocasión del proceso ejecutivo de INDUSTRIA DE ESTUFAS CONTINENTAL LIMITADA (hoy S.A.) contra ENRIQUE ALONSO YEPES GÓMEZ y otro, que cursó ante el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 32052.
ANTECEDENTES
1. INDUSTRIA DE ESTUFAS CONTINENTAL LTDA. demandó ejecutivamente a ENRIQUE ALONSO YEPES GÓMEZ y a la EMPRESA YEPES Y YEPES ANTIOQUEÑOS LTDA., con el propósito de obtener el recaudo de las obligaciones incorporadas en el pagaré número 768 por valor de $66.972.581 más los intereses pactados, título que fue otorgado a la orden de la entidad demandante el 15 de septiembre de 2001, con vencimiento el 25 de septiembre de 2001. 2.
El 8 de mayo de 2002 se libró mandamiento ejecutivo a favor de la entidad demandante y a cargo de los demandados ENRIQUE ALONSO YEPES GÓMEZ y la EMPRESA YEPES Y YEPES ANTIOQUEÑOS LTDA. 3. Notificados los demandados, interpusieron recursos de reposición y apelación contra el mandamiento ejecutivo. El 3 de octubre de 2002 fue resuelta la reposición en el sentido de excluir del mandamiento ejecutivo a la sociedad demandada, y proseguir el proceso únicamente contra ENRIQUE ALONSO YEPES GÓMEZ. 4.
El 18 de febrero de 2004 se llevó a cabo la diligencia de conciliación, que fue declarada fracasada. 5. El 18 de abril de 2005, luego de la etapa probatoria, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución contra ENRIQUE ALONSO YEPES GÓMEZ, sentencia contra la que la parte demandada interpuso recurso de apelación. 6.
Mediante sentencia del 10 de julio de 2006, proferida por la Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 7.
Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora presenta su solicitud de amparo en la medida en que considera que con ella se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por la indebida apreciación que el Tribunal le dio a la disciplina de los títulos valores, particularmente en lo relacionado con los principios de la autonomía y la literalidad, particularmente la última, en cuanto el Tribunal concluyó equivocadamente que el demandado había otorgado el pagaré en representación legal de YEPES ZONA LIBRE y no, como en realidad ocurrió, en calidad de persona natural.
CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que de la decisión judicial que se cuestiona ahora fue pronunciada el 10 de julio de 2006, esto es, que transcurrió un tiempo un año y tres meses entre el momento de la supuesta vulneración, y la acción orientada a obtener su salvaguarda constitucional (11 de octubre de 2007), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la misma.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Al respecto, la Sala ha dicho recientemente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la entidad accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-01651-00