CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-11-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01646-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARÍA AMPARO ARROYAVE JIMÉNEZ, frente al JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, pretende la accionante que se ordene a los funcionarios judiciales accionados, que en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colpatria Red Multibanca, previamente a realizar el remate, “ se aclare lo concerniente con la reliquidación del crédito”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Arroyave Jiménez, que tras examinar el proceso mencionado observó “ con asombro”, que ni la entidad financiera reportó los abonos por ella efectuados, “ ni el despacho ha solicitado de oficio a la entidad accionada un histórico de pagos del crédito con aplicación de los abonos efectuados”.
El Banco ejecutante, prosigue la actora, “ en el afán de recaudar el monto de la obligación junto con los intereses moratorios y costas, el Juzgado 25 Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial con la aspiración de descongestionar su despacho de manera ligera lleva a cabo avante la culminación de cada una de las etapas procesales sin advertir previamente y de manera oficiosa errores en torno a la liquidación” del crédito. 3.
De otro lado y ante el requerimiento que hiciera la Corte a la accionante para que precisara las acciones u omisiones lesivas de sus derechos que le imputaba al Tribunal, dijo que se encontraban “ contenidas en las providencias del 27 de julio de 2007 y 17 de agosto de 2007 donde ordena la Dra. Ana Lucía Pulgarin Delgado oficiar al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, para que allegue al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial la reliquidación del crédito”, pese a que su apoderado judicial “ allegó una reliquidación del crédito de acuerdo a las sentencias de la Corte Constitucional”, y, en consecuencia, dicho Juzgado “ allegará en cualquier oportunidad la pro forma admitida por la Superintendencia Financiera aportada con la presentación de la demanda; pero en ningún momento se aportará la reliquidación del crédito reclamada en la tutela invocada” (fl. 8). 4.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen de la solicitud de amparo constitucional a la luz de lo anterior, estima la Corte que no reúne el segundo de los requisitos señalados, porque el núcleo de la queja, es decir, los presuntos errores que según la actora contiene la liquidación del crédito, está pendiente de definirse al interior del proceso con ocasión del recurso de apelación que se concedió frente al proveído que resolvió de manera adversa la objeción que se presentó al respecto y el cual se encuentra en trámite (fls. 134 al 137, del c.2, exp. proceso ejecutivo).
De modo que si se está irresuelto el mencionado recurso de apelación, surge evidente que la protección impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
De otro lado, tampoco se vislumbra ninguna irregularidad por haberse realizado el remate, pese a que esté en discusión lo referente al monto de la liquidación del crédito, puesto que tal proceder está autorizado en el art. 523 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto reza: “ En firme la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en el artículo 510, la ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito …”, (destaca la Corte).
De igual manera no puede ser objeto de censura que previamente a resolver lo referente a la aludida objeción, la Magistrada accionada hubiese solicitado al juez de conocimiento copia de la reliquidación de la deuda efectuada al 31 de diciembre de 1999 (fl. 178, ib. ), pues esa decisión encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 179, 180 y 356 ejusdem. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que sí tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Arroyave Jiménez considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
En lo que atañe con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues la accionante no citó ningún caso concreto en que los funcionarios accionados hayan resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio. 6.
Referente al amparo que se reclama frente al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de las prerrogativas constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 7.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARÍA AMPARO ARROYAVE JIMÉNEZ, frente al JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp.1100102030002007-01646-00