11001-02-03-000-2007-01644-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007). REF.: 11001-02-03-000-2007-01642-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario de JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, ADELA MONTOYA, LUISA FERNANDA VALERO MONTOYA y ANA MARÍA VALERO MONTOYA contra HUMANA S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, CLÍNICA DEL COUNTRY y JUAN ÓSCAR TAMAYO CURREA, que cursó ante el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, ADELA MONTOYA, LUISA FERNANDA VALERO MONTOYA y ANA MARÍA VALERO MONTOYA presentaron demanda ordinaria contra HUMANA S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, CLÍNICA DEL COUNTRY y JUAN ÓSCAR TAMAYO CURREA para que se les declarara civilmente responsables, contractual y extracontractualmente, con ocasión de la atención sanitaria recibida por la menor LUISA FERNANDA VALERO MONTOYA. 2.
Desató la instancia el juzgado accionado mediante sentencia fechada el 4 de abril de 2005 que negó integralmente las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3. Aun cuando se anotó en el estado del 6 de abril de 2005 la expedición de una providencia en el proceso mencionado, se fijó el edicto de notificación de la sentencia, en la Secretaría del Juzgado, el 8 de abril de 2005, esto es, que transcurrieron tres días entre el momento en que fue proferida la sentencia y el momento de la fijación del edicto, y en el cuerpo del mismo se señaló que permanecería fijado “ por el término legal de TRES (3) días ”. 4.
El edicto mediante el cual se notificó la sentencia fue desfijado a las 8:00 a.m. del día 15 de abril de 2005, esto es, que estuvo fijado cinco (5) días. 5. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia el 18 de abril de 2005. 6. Mediante auto del 21 de abril de 2005, el juzgado accionado denegó la concesión de la apelación bajo el argumento de haber sido interpuesto de manera extemporánea. 7.
La parte demandante propuso incidente de nulidad por considerar que las irregularidades ocurridas en la notificación de la sentencia eran de tal naturaleza que ameritaban una declaratoria en ese sentido. El incidente fue fallado adversamente a las aspiraciones de los demandantes, mediante auto del 24 de marzo de 2006, que luego de apelado fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 8.
Contra esas decisiones que denegaron la declaratoria de nulidad de la actuación posterior a la notificación de la sentencia, presenta el accionante su solicitud de amparo, pues estima que le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, para lo cual solicita que se declaren sin valor ni efecto las decisiones adoptadas sobre la nulidad, y en su lugar se tenga en cuenta el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente, en reiterados pronunciamientos se ha señalado que, como regla general, la solicitud de amparo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), lo que, en diversos supuestos, puede conducir a la procedibilidad del citado mecanismo. 2.
A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que la actuación acusada es la de los jueces de instancia en el trámite del proceso ordinario de JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, ADELA MONTOYA, LUISA FERNANDA VALERO MONTOYA y ANA MARÍA VALERO MONTOYA contra HUMANA S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, CLINICA DEL COUNTRY LTDA. y JUAN ÓSCAR TAMAYO CURREA, en cuanto denegaron primero la concesión de la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, y luego la declaratoria de nulidad procesal. 3.
Del examen realizado a la tramitación surtida en este asunto, se advierte que la actuación de los órganos judiciales accionados no luce arbitraria, ni antojadiza, ni fruto exclusivo de su capricho. Por el contrario, se evidencia que han tramitado las solicitudes de los sujetos procesales con sometimiento a las normas que las regulan, y que en punto de la notificación de la sentencia de primera instancia, el hecho de que se hubiera desfijado el edicto después de la fecha en que ello debió ocurrir o que la información correspondiente a la sentencia también se hubiera hecho constar en el estado, no configuran irregularidades que puedan considerarse como lesivas de los derechos de los litigantes en el rango necesario para configurar nulidades procesales, y menos aún con la gravedad como para infringir los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política.
La tardanza que se evidencia en la desfijación del edicto no tuvo la virtualidad de extender o alargar el plazo con el que contaban los demandantes para proponer recurso de apelación. Sobre el punto cabe resaltar, además, que los términos establecidos en la ley se cumplieron: tres días entre el momento del fallo y la fijación en Secretaría del edicto, tres días durante los cuales el edicto estuvo fijado en la cartelera del juzgado (en realidad más de esos tres días), y tres días más, los de ejecutoria, contados a partir del momento en que venció el término legal de fijación del edicto.
Al respecto debe tenerse presente que en el texto del edicto se señaló de manera expresa que éste permanecería fijado en la Secretaría del Juzgado “ por el término legal de TRES (3) días ”, y que, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, “ [l]a notificación [de las sentencias] se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto ”.
De lo señalado en precedencia, se concluye que el término para interponer el recurso de apelación vence al tercer día siguiente a la fecha en que culmine el término legal de fijación del edicto, sin que tal conclusión se vea alterada por la circunstancia de que el secretario del Juzgado realice la desfijación con posterioridad al término establecido en el ordenamiento procesal. 4.
Y algo parecido podría decirse de la anotación en el estado del Juzgado sobre la sentencia, que si bien no fue ni es la manera de realizar la notificación de esa providencia, ningún efecto adverso perjuicio puede haberle causado a los sujetos procesales en cuanto supuso una información adicional a la que ordena la ley. Cosa distinta hubiera ocurrido si se hubiera pretendido tener por notificada una sentencia con la simple anotación en el estado, circunstancia ésta que, como ya se ha reseñado no ocurrió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 01642-00