CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 10 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01639-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora NOHORA CECILIA JOVES DE RUÍZ, contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, pretende la accionante que se decrete “ la nulidad constitucional de todo lo actuado en el proceso EJECUTIVO MIXTO No. 2002-838 de ALUMINIOS Y MADERAS LTDA. “EN LIQUIDACIÓN”, SAUL DE JESÚS RESTREPO y NOHORA CECILIA JOVES DE RUIZ”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional la señora Joves de Ruíz, tras explicar que el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 11 de mayo de 2005, fue remitido para su resolución al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por motivos de descongestión, aduce que la Sala accionada no examinó los argumentos que sirvieron de sustento a su impugnación, omisión que a su juicio constituye una vía de hecho “ y por contera una seria trasgresión” a su derecho de defensa, “ ya que el fin de la apelación era que reexaminara” su disconformidad con el fallo de primera instancia, “ por lo que en este sentido debió asumirse punto por punto” sus alegaciones; situación a propósito de la cual acude “ a la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, para que a través de este mecanismo se analicen concretamente los fundamentos que fueron desatendidos caprichosamente por la segunda instancia”, máxime que la obligación que se le exige “ sólo podía reclamarse a través del ejercicio de una acción real y no de la acción mixta, pues en ningún momento” fue deudora de la principal, ya que no suscribió el título valor ni el contrato de transacción base de la ejecución, pues únicamente garantizó su pago con una hipoteca sobre un bien de su propiedad, que por ser “condicional y suspensiva, por lo que dependía de un hecho futuro e incierto que de no cumplirse suspendía la adquisición del derecho, y en ese sentido, conforme al artículo 490 del C. de P.C. tendría que haber sido requerida o reconvenida”.
Para finalizar agrega, que otra “ situación que ahonda la vulneración al debido proceso es que la obligación reclamada a ALUMINIOS Y MADERAS LTDA. ‘EN LIQUIDACIÓN’ y SAUL DE JESÚS RESTREPO, es personal y no real, por lo que en ese sentido tampoco procedía la acción mixta en su contra, amén de desbordar la capacidad contractual estipulada en los estatutos sociales, sin que se hubiesen observado los requisitos de ley para el aumento de tal cuantié (sic)”. 3.
Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados, habida cuenta que para controvertir la legalidad del trámite impartido a la demanda ejecutiva presentada en contra de la actora, ésta tenía a su disposición el recurso de reposición que procedía frente al mandamiento de pago o el planteamiento de la respectiva nulidad, medios de defensa que desperdició; conducta omisiva que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Además, la lectura de la sentencia de segunda instancia que es objeto de censura (fls. 25 al 35, de este c.), permite establecer que la decisión adoptada no es el reflejo de un acto caprichoso, pues en lo esencial se encuentra debidamente motivada, toda vez que se examinaron tanto los documentos aducidos como título ejecutivo como las excepciones de fondo propuestas por los demandados; sin que en modo alguno se pueda predicar la existencia de una vía de hecho a propósito de no haberse aludido expresamente a cada uno de los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Joves de Ruíz (fls. 2 al 10, ib. ), máxime que muchos de ellos se sustentaban en la “ revisión oficiosa” que a su juicio debió realizar el ad quem, sobre los documentos utilizados para demandar a su poderdante, pues repítese, el fallador si los analizó. Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora NOHORA CECILIA JOVES DE RUÍZ, frente al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 5º del art. 554 del C. de P.C. en conc. con el inc. 2º del num. 2º del art. 509 ejusdem. � Cfr. num. 4 del art. 140 ejusdem. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp.
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