Micelio
T 1100102030002007-01638-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01638-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Gloria Marina Daza Alarcón frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, actuación a la cual fue vinculado Helm Trust S.A. Fiduciaria de Crédito S.A. Fiducrédito.

ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que Helm Trust S.A. Fiduciaria de Crédito S.A Fiducrédito, inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en cuyo trámite propuso, entre otras, la excepción de prescripción, misma que fue acogida integralmente en la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 26 de abril de 2006.

Al ser apelada esa decisión -prosigue la reclamante-, el Tribunal decidió revocarla en su fallo de 20 de febrero de 2007, en el cual desestimó parcialmente el referido medio de defensa, ya que sólo declaró la prescripción de algunas cuotas en mora, pero la negó frente al capital acelerado. Según dice la promotora del amparo, el Tribunal se equivocó al estudiar los efectos de la cláusula aceleratoria pactada por las partes y, además, invocó hechos contrarios a la realidad, todo lo cual llevó a que ese juzgador tuviera como extinguido el plazo para el pago del capital pendiente desde la presentación de la demanda en julio de 2001, cuando en verdad el acreedor alegó que ese plazo había vencido desde cuando se presentó la mora del deudor, esto es, desde marzo de 2000.

También dice la accionante que a raíz de lo anterior la sentencia de segundo grado es incongruente y que, en su caso, el Tribunal cambió la jurisprudencia sobre el tema “sin sustentar de fondo la modificación a dicha posición”. A partir de esa reseña fáctica, pretende que se amparen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, con el fin de que se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal el 20 de febrero de 2007, para que en su lugar se reexamine “lo referente a la excepción de fondo de prescripción…”, teniendo en cuenta para ello diversos pronunciamientos de la Corte en sede de tutela. 2.

Enterado como fue de la demanda de amparo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar manifestó que el 8 de octubre dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y que el proceso se halla en la etapa de liquidación del crédito y avalúo del bien perseguido. El Tribunal y Helm Trust S.A. Fiduciaria de Crédito S.A Fiducrédito guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Nota la Corte que en el presente caso no se cumplió el requisito de la inmediatez, como quiera que la demanda de tutela se formuló el 21 de septiembre de 2007, esto es, pasados más de 6 meses desde que se profirió la sentencia del Tribunal que ahora se opugna. Justamente, “ sobre la inmediatez como presupuesto de la acción de tutela, es preciso acotar que la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional.

Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya’.

Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.

Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.

En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.

La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.

La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Entonces, como en el presente caso hubo tardanza de la accionante para incoar el amparo y en vista de que no obran en este expediente elementos de juicio que justifiquen tal demora, la tutela no puede abrirse paso, pues a estas alturas, no resulta concebible la existencia de un perjuicio actual que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, la Corte denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01638-00 _1202878250.bin