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T 1100102030002007-01636-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA WNV- exp. 110010203000200701636-00 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintincinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 110010203000200701636-00 Decídese la acción de tutela promovida por Sergio Durán Torres contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil-Famila-Laboral, integrada por los magistrados Leovedis Elías Martínez Durán, Alberto Mendoza Acosta y Alvaro López Varela.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa y al principio de contradicción el accionante solicita dejar sin valor y efecto el auto de 20 de junio de 2007 proferido por el tribunal accionado, mediante el cual confirma el de primera instancia que denegó el incidente de indemnización de perjuicios, y en su lugar de declare que si está legitimado en la causa para reclamarlos, dentro del ejecutivo singular que en su contra y de Carolina Gutiérrez López adelanta el Banco Ganadero S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA S.A.”.

Expone que mediante sentencia de 23 de marzo de 2006 y adicionada el 7 de abril del mismo año se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y como consecuencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó en costas y perjuicios a la parte actora. Con fundamento en la sentencia se inició el incidente de regulación de perjuicios; trámite en el cual el 12 de diciembre de 2006 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar, profirió el fallo en el cual desestimó la existencia de los perjuicios, apelado dicho proveído el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, lo confirmó, pero basó su fallo en la falta de legitimación en la causa para reclamar perjuicios; aduce el gestor del amparo que el juzgador en segunda instancia se fundó en argumentos que revive un asunto que fue discutido, resuelto y que quedó en firme en el proceso mismo, y que no hizo parte de la discusión o controversia de las partes en el incidente.

Manifiesta que el ad quem falló sin hacer un análisis a fondo de cada una de las pruebas aportadas, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 2. El Tribunal accionado no hizo pronunciamiento alguno al respecto. El apoderado del Interviniente Banco BBVA Colombia a quien se le reconoce personería expresó que no es de recibo el argumento de la violación de sus derechos a partir de la contestación de la entidad, pues el accionante pudo desplegar la actividad probatoria tendiente a demostrar que l inmueble embargado era efectivamente “La Loma” y no otro.

CONSIDERACIONES 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el Tribunal accionado en el auto de 20 de junio de 2007, que aquí se cuestiona, pues independientemente de lo expresado en punto a la falta de legitimación, confirmó el de primera instancia el cual tiene sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

Es así como el a quo, consideró que, como consecuencia de las medidas cautelares no se causó daño alguno a quienes figuraban como titular del bien objeto de la medida cautelar en el proceso objeto de censura, habida cuenta que no se demostró la relación de causalidad entre el hecho y el daño, pues si la práctica de las medidas cautelares es el fundamento del hecho dañoso, aquellas se cumplieron de manera figurada o simbólica por tratarse de una cuota parte del bien inmueble en proindiviso del demandado, dejando el secuestre el bien en depósito a quien fungía como administrador desde antes de la diligencia. Determino además, que la perturbación de hecho ejercida por un tercero después de practicada la medida sin ningún vínculo de dependencia con las partes en conflicto y que procedió a perturbar materialmente la cosa sin ser repelido por el depositario de la cuota parte del bien, rompe el nexo causal entre el hecho dañoso o sea la medida cautelar y el daño, por lo tanto resulta impróspera la pretensión frente al ejecutante.

De esta forma concluyó que las medidas cautelares no separaron al propietario de la administración, explotación y custodia del bien afectado con la medida, pues una vez practicado el secuestro el demandado, hoy incidentante, conservó la protección y custodia del bien, lo que deja sin piso la relación de causalidad entre el hecho y el daño atribuido a la entidad demandante. 2.

Es evidente, entonces que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, ya que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, pues en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA