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T 1100102030002007-01631-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-01631-00 Se resuelve la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Rosero Bravo contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Unitaria de Decisión de la misma Corporación, a la cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por Davivienda contra el accionante.

ANTECEDENTES 1. Jhon Jairo Rosero Bravo solicitó el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida interpretación de las normas procesales civiles y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Magistrados accionados al declarar desierto, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia aprobatoria de las liquidaciones del crédito y las costas, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, y negar el recurso de súplica formulado contra la anterior decisión. Los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, se sintetizan así: El 13 de julio de 2007 (viernes) se notificó en estado el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto concedió el recurso de apelación y ordenó suministrar las expensas de las piezas procesales dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación del auto, so pena de declarar desierto el recurso.

Las expensas para las copias se suministraron el 23 de julio de 2007, es decir el quinto día hábil después del siguiente a la fecha de notificación en estado del auto que concedió el recurso. El Magistrado Ponente declaró desierto el recurso porque juzgó que las expensas se suministraron extemporáneamente, basado en la consideración hecha de que el día de fijación en el estado hacía parte del término habilitante para el cumplimiento de la carga, puesto que el inciso 4° del artículo 356 del C. de P. Civil dispone que el término para ese efecto es de cinco días a partir de la notificación del auto que las ordene, de manera que, a juicio del Tribunal, en este caso excedió el apelante el término por haber aportado dichas expensas, el sexto día a partir de la fijación del estado, decisión que se mantuvo por la Sala Dual Civil Familia del Tribunal Superior al negar el recurso de súplica interpuesto por el afectado.

Las providencias que negaron que el suministro de las expensas fue oportuno, constituyen vía de hecho por cuanto desconocen lo dispuesto en el artículo 120 del C. de P. Civil, ya que de acuerdo con este canon, “Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda;…”. En consecuencia solicita se dejen sin efecto alguno las providencias de 29 de agosto de 2007 y 28 de septiembre de 2007, que declararon desierto el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por Davivienda contra Jhon Rosero Bravo. 2.

Los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en escrito de respuesta a la acción de tutela, solicitan que se desestimen las pretensiones del accionante, y aducen como fundamento que es improcedente el amparo porque el proveído atacado no adolece de defecto, sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, que pueda constituir vía de hecho. 3.

El Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto hizo una relación de las actuaciones del proceso a partir de la sentencia, e informó que en la actualidad hay en el proceso solicitud de la parte demandante para que se fije fecha para remate, remitió para ilustración copia del auto que resolvió la objeción a la liquidación del crédito, el que concedió la apelación formulada por el accionante, la constancia del suministro de las expensas el 23 de julio de 2007 y la constancia de envío de las copias al superior para la decisión del recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sistemática del Código de procedimiento Civil hay una tajante separación entre la fase de notificación de una providencia y las oportunidades que se inauguran a partir del conocimiento real o presunto de la decisión. Del mismo modo es de ver que el carácter diacrónico del proceso supone que antes de ejecutar una decisión, o de abrir la oportunidad para el ejercicio de un acto procesal, es menester agotar previamente la notificación del proveído judicial que tal cosa dispuso, es decir cada cosa en su momento.

Así, el Título X, capítulo 3, sección 2ª del Libro 2° del C.P.C., que de modo general está destinado al asunto de los términos, prevé que “Todo término comenzará a correr, desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”. Desarrollos particulares de esta regla aparecen, entre otros, en los artículos 334, 338 parágrafo 3°, 348, 352, 369 del C. de P. Civil, normas todas que enseñan cómo, una vez se agota la notificación, se inaugura el conteo de los términos. Síguese de lo anterior que todo término concedido se inicia una vez concluida la fase de notificación, lo cual excluye que el día de fijación del estado pueda ser parte del término concedido mediante la providencia que se notificó. De este modo, si la fase de notificación se inicia la primera hora hábil del día y termina en la última, como manda el artículo 324 del C.P.C., no hay manera de entender agotada la notificación en el primer minuto del día que se hace la inserción en el estado, como erradamente interpretó el Tribunal, entendimiento que le llevó a privar de la segunda instancia a una de las partes, basado en el argumento equivocado de que el día de fijación del estado era el primero de los cinco que tenía para cumplir la carga procesal, interpretación que en verdad redujo a sólo cuatro días el plazo que la Ley otorga al recurrente para sufragar el valor de las copias necesarias para que se surta el recurso.

En consecuencia, debe concederse el amparo constitucional reclamado y ordenar que se rehaga la actuación teniendo en cuenta que el término para el suministro de las expensas, ordenado en el auto que concedió el recurso de apelación, notificado el 13 de julio de 2007, corrió desde el 14 hasta el 23 del mismo mes, inclusive. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho al debido proceso; en consecuencia, ordena a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que en el término de 48 horas anule la decisión del 28 de septiembre de 2007 en que negó el recurso de súplica y rehaga la actuación de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

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