Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007). REF.: 11001-02-03-000-2007-01620-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de San José de Cúcuta, y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta integrada por los Magistrados EVELIO MORA GUTIÉRREZ, GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS y GISSELA BUENDÍA SÁYAGO, con ocasión de la actuación de esos órganos judiciales en el desarrollo del proceso ejecutivo singular de la ASOCIACIÓN DE CACAOCULTORES DE LA CUENCA DEL RÍO ZULIA “ASOCAZUL” y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALDEA EXPORT & IMPORT LTDA. contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Radicación 2006-0175).
ANTECEDENTES 1. La ASOCIACIÓN DE CACAOCULTORES DE LA CUENCA DEL RÍO ZULIA “ASOCAZUL” y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALDEA EXPORT & IMPORT LTDA. demandaron en proceso ejecutivo singular a SEGUROS DEL ESTADO S.A., con fundamento en las pólizas de seguros de cumplimiento 051515339 y 051515340, para lo cual afirmaron que ocurridos los siniestros que se ampararon en esas pólizas, y presentadas las reclamaciones correspondientes, la aseguradora no pagó el importe de la indemnizaciones ni formuló objeciones serias y fundadas. 2.
El Juzgado que conoce de la primera instancia, el Segundo (2º) Civil del Circuito de San José de Cúcuta, libró mandamiento ejecutivo el 23 de octubre de 2006 a cargo de la accionante y a favor de las entidades demandantes, de conformidad con lo solicitado en la demanda. 3. Notificada la accionante-demandada del mandamiento ejecutivo, interpuso contra esa providencia recurso de reposición en el que alegó la “INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO”, recurso resuelto en auto del 13 de diciembre de 2006 que revocó la orden de pago, ordenó levantar las medidas previas y condenó en costas y perjuicios a la parte demandante. 4.
Contra ese auto, la parte demandante interpuso recursos de reposición y apelación. La reposición no prosperó (auto del 1º de febrero de 2007), al paso que el recurso de apelación, luego concedido y tramitado, fue fallado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta mediante providencia fechada el 25 de abril de 2007, que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar decidió mantener el auto del 23 de octubre de 2006 que había librado el mandamiento ejecutivo. 5.
El accionante, contra ese auto de segunda instancia, fechado el 25 de abril de 2007, presentó escrito en el que solicitó su revocatoria por considerarlo ilegal. Sobre esa solicitud el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, se pronunció en auto del 6 de junio de 2007 en el sentido de rechazar su prosperidad con fundamento en que ello atentaría contra la cosa juzgada. 6.
Ante el juez de la primera instancia, y luego de agotado el trámite de la apelación, en firme el mandamiento ejecutivo, la parte demandada, dentro del término previsto en la ley procesal para interponer excepciones de mérito, presentó dos escritos, el primero de ellos el 4 de julio de 2007, y el segundo el 9 de julio de 2007, esto es, que ambos fueron entregados en tiempo, en los que en el “asunto” o referencia indicó como contentivos de las “ EXCEPCIONES DE FONDO CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO ”.
En el escrito presentado el 4 de julio de 2007 la accionante manifestó estar en desacuerdo con las pretensiones, se pronunció individualmente sobre los hechos de la demanda, y aunque realizó un ataque de fondo contra las pretensiones de las ejecutantes, anunció que proponía “ Excepción Previa de Inexistencia de Título Ejecutivo contra Seguros del Estado S.A., en función de las Pólizas de Seguro de Cumplimiento entre Particulares 051515339 y 051515340 ”, y finalmente pidió pruebas. 7.
El Juzgado del conocimiento, ante la divergencia advertida (entre si se trataba de una excepción de mérito o previa), optó por tramitarla como si fuera previa, en virtud de lo cual corrió traslado a la parte demandante por Secretaría y no mediante auto. La ejecutante solicitó que no se le diera trámite por no estar esa eventualidad (inexistencia del título ejecutivo) enlistada como excepción previa. 8.
Como consecuencia de ese diagnóstico del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de San José de Cúcuta, consistente en interpretar que no se propusieron excepciones de mérito, y con fundamento en que por la vía de las excepciones previas no es viable darle trámite a una supuesta inexistencia del título ejecutivo, declaró su improcedencia y dictó sentencia de seguir adelante la ejecución el 28 de agosto de 2007, providencia que se notificó por estado como lo ordena el artículo 507 del C. de P. C. 9.
La parte demandada, ahora accionante, interpuso entonces recurso de apelación contra la sentencia, cuyo trámite fue rechazado mediante auto fechado el 13 de septiembre de 2007 bajo el argumento de que la sentencia dictada dentro del ámbito de aplicación del artículo 507 del C. de P. C. no es susceptible de apelación. 10. Por considerar la parte demandada que con las actuaciones reseñadas se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, propuso la acción de tutela que en esta sentencia se resuelve.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que la actuación acusada es la de los jueces de instancia en el trámite del proceso ejecutivo antes referido, en la medida en que, por una parte, se dio un alcance que en opinión del accionante no tenía la prueba documental allegada con la demanda ejecutiva, pues la parte demandante erró la vía procesal escogida y los jueces pasaron por alto ese error, y, por la otra, en cuanto se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia con fundamento en que el juez estimó que la excepción propuesta lo fue en la modalidad de previa y no como de mérito. 3.
De entrada, debe advertir la Sala que la acción de tutela no ha sido erigida para reestudiar los asuntos que la ley ha asignado de manera privativa a otras autoridades jurisdiccionales, y que, particularmente, el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario, al entrar a pronunciarse sobre si se configuró o no el título ejecutivo con el lleno de los requisitos que para ello establece la ley, de manera que en ese sentido no habrá pronunciamiento sobre si debió o no librarse el mandamiento ejecutivo con base en la prueba documental aportada con la demanda. 4.
Pero en cuanto al otro extremo de la queja constitucional, esto es, lo que toca con la negativa del juzgado a tramitar como excepción de mérito la que la parte demandada (ahora accionante en tutela) denominó inexistencia del título ejecutivo, estima la Sala que el juez de instancia sí incurrió en un vicio de actividad que en el trámite de la tutela se puede conjurar.
En efecto, con la mirada puesta en la norma que establece que debe prevalecer del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), el juzgador de instancia no podía dejar de lado el título del escrito presentado por la demandada, en el que se lee claramente que esta propone “ EXCEPCIONES DE FONDO ”, para darle mayor importancia y realce a otro acápite de ese mismo escrito en el que se afirma que es una excepción previa de inexistencia del título ejecutivo.
Además, cuando se entregaron los escritos (4 y 9 de julio de 2007), el término para proponer excepciones previas estaba precluido, y en contraste no lo estaba el concedido por la ley para interponer las excepciones de mérito. Y por si esas consideraciones no fuesen suficientes, la materia misma a la que alude la excepción propuesta es claramente de mérito y no previa. 5.
Esas circunstancias llevaron a que la sentencia se profiriera en el sentido de seguir adelante la ejecución por haber partido del supuesto –equivocado, cabe reiterar- consistente en que no se presentaron excepciones de mérito, y a que esa sentencia tuviera la característica de ser inapelable, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que un juez de segunda instancia conociera de su pleito. 6.
Finalmente, ante el reclamo que esboza la accionante en cuanto a la práctica de medidas cautelares que resultan excesivas, la Sala advierte que para conjurar esa situación, de suya perjudicial, existe en la ley un mecanismo apropiado en el artículo 517 del C. de P. C., o dicho en otras palabras, para solucionar esa adversidad no resulta necesario acudir a la protección excepcional de la tutela, ni ella es procedente precisamente por existir un mecanismo procesal alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado a través de la acción de tutela referenciada, para lo cual se ordena al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de San José de Cúcuta, que luego de dejar sin efectos la sentencia del 28 de agosto de 2007 y la actuación secretarial mediante la cual se corrió traslado a la parte demandante de la excepción propuesta por la demandada, se adopte, mediante auto, la decisión que corresponda en orden a restablecer el trámite natural del proceso ejecutivo, a partir del momento en que venció el término procesal para proponer excepciones de mérito.
Para el cumplimiento de la decisión que se adopta, se le concede al juzgado accionado un plazo de 48 horas, que se contarán a partir del momento en que reciba la notificación de esta sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 01620-00