CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008 Ref: Exp. No. T.00010-22-03-000-2007-01619-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2007 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por NIDIA MARLENE CARVAJAL ROJAS contra los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y SESENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL, el BANCO CONAVI y el CONJUNTO RESIDENCIAL LAGOS DE CÓRDOBA.
ANTECEDENTES 1. Reclama la actora el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y al deber de solidaridad, con fundamento en los hechos que se compendian de la siguiente manera: 2. Adquirió junto con su esposo, del que se divorció posteriormente, un crédito hipotecario con el banco mencionado el cual por su difícil situación económica, dado que responde por su madre, una hija y un nieto, no pudo seguir pagando, por tal razón fue demandada ejecutivamente correspondiendo conocer del trámite al Juzgado Doce Civil del Circuito, donde el 9 de julio pasado, se remató el inmueble entregado en garantía, sin embargo, antes de que esa diligencia se llevara a cabo acudió a la entidad con el fin de que le rebajaran los intereses moratorios y le concedieran un plazo para pagar, no obstante aunque hubo una rebaja, el término para cancelar la obligación fue de un sólo día. Por su parte, el Edificio Lagos de Córdoba también la demandó ejecutivamente por cuotas de administración siendo asignada la demanda al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal donde se está ad portas de rematar los muebles que posee.
Por lo narrado acude a la presente acción para que por su intermedio, se ordene no sólo la suspensión de los juicios por (60) días hasta que llegue a un acuerdo con los ejecutantes sino que estos le refinancien las obligaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA EL Tribunal negó el amparo porque ninguna irregularidad se imputa a los funcionarios, “ sin que sea procedente permitir que por esta vía se pretenda relevar la función del juez natural por la del juez natural…o sortear la voluntad de los acreedores en el ejercicio de sus derechos legítimos ”.
LA IMPUGNACIÓN Sin ningún argumento la actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Del libelo tutelar surgen claras dos situaciones que conllevan a la negación de la presente acción de tutela. La primera de ellas es que, no existe queja concreta contra los funcionarios accionados, como acertadamente lo estableció el a quo, nótese que ninguna imputación hace la gestora respecto a la forma como se han adelantado los procesos.
Bajo ese entendido es claro, que ningún derecho fundamental relacionado con esos juicios ha sido mancillado, por consiguiente no existe hasta ahora vulneración susceptible de ser protegida mediante el presente medio dado que, se reitera, los trámites se han adelantado respetando las normas que lo rigen. La segunda, tiene que ver con la suspensión de las actuaciones ejecutivas y la orden para que se refinancien las obligaciones, esos temas, sin duda, no pueden decidirse por medio de esta acción pues son del resorte exclusivo del juez y las partes sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en esos temas por cuanto usurparía competencias constitucionalmente definidas. 2.
De acuerdo con lo discurrido, confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 JAAP. Exp. 00010-22-03-000-2007-01619-01