CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01614-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ENRIQUE DAVIS WATSON, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS y la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA I., de la cual es ponente la Magistrada PATRICIA CHAVES ECHEVERRI.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Davis Watson, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental al debido proceso fue conculcado por los funcionarios judiciales accionados, a propósito de la decisión adoptada mediante las sentencias que en primera y segunda instancia definieron el ordinario de pertenencia que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la señora ARTIWILDA BRYAN HUDGSON 2.
En apoyo de su solicitud de amparo constitucional dice el accionante, que el “ fallo dictado por el juez del conocimiento y confirmado por el Tribunal, contiene errores tanto de forma como de fondo que merman la garantía constitucional del debido proceso y derecho de defensa”, habida cuenta que se declaró “ la prescripción de un inmueble completamente distinto, tanto en medidas como colindantes a aquél que figura en el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y desde luego, a aquél que aparece en los edictos emplazatorios publicados en prensa y fijado en la Secretaría del respectivo Juzgado”, motivo por el cual “ no existe congruencia entre lo solicitado por la parte demandante y lo reconocido por los juzgadores de instancia (…), y, adicionalmente, se asalta la buena fe de los terceros, al efectuarse una publicación general respecto de un bien inmueble distinto al fue (sic) declarado en la sentencia, yendo en contravía del principio de publicidad e impidiendo con ello que se pueda materializar el derecho de dominio reconocido a la demandante …”.
Además, continúa el actor, se falló ultra petita, pues a la actora se le reconoció “ más de lo pedido por los extremos SUR ESTE y NOR ESTE (17.35 y 18.18 metros respectivamente) comparativamente son los extremos SUR y NORTE (14.20 y 14.20 METROS)”; y se valoró de manera indebida la “ escritura de compraventa No. 228 del 11 de mayo de 1979 mediante la cual el antiguo propietario del inmueble en cuestión y esposo de la demandante, señor BROCKHOLST DAVIS ABRAHAMS le dio en venta real al demandado ENRIQUE DAVIS, y las consecuencias derivadas de este hecho”, el cual demuestra que al momento de la presentación de la demanda la demandante apenas contaba con 17 años de posesión ordinaria “ y dado que no alegó la suma de posesiones no era posible se le reconociera el tiempo de posesión de su antecesor”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura de los proveídos que se tildan de vía de hecho (fls. 87 al 95 y 110 al 135, de este cdno.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la interpretación de los preceptos que estimaron los falladores regulaban la litis en cuestión y la apreciación de los medios de convicción, tales como la inspección judicial, la experticia y los testimonios recaudados, que les permitieron llegar al convencimiento de un lado, que el inmueble cuya declaratoria de pertenencia se perseguía coincidía con el de propiedad del demandado, y de otro, que la demandante lo había poseído por término superior a veinte (20) años.
Cabe destacar que en las sentencias censuradas se ofrece una explicación sobre la falta de coincidencia de los linderos señalados en el libelo introductorio y los consignados en esos proveídos, habida cuenta que “ durante el curso de la inspección judicial se pudo constatar que el predio individualizado en la demanda de pertenencia, guarda, en términos generales, identidad física y topológica con el realmente poseído por la prescribiente.
Empero, puesto que durante el curso de la inspección judicial se pudo determinar que el demandado posee una pequeña porción del inmueble materia de pertenencia, sobre la cual construyó un cobertizo las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar pero excluyendo la aludida porción, la cual fue individualizada por sus linderos…”; circunstancia que además permite predicar que de existir alguna falta de congruencia, la legitimada para alegarla sería la demandante en cuanto se accedió a la declaración de la pertenencia, mas respecto de una porción de terreno inferior a la pretendida por ella.
De otro lado, no puede perderse de vista que cuando se presenta demanda de reconvención, como ocurrió en el caso concreto, pretendiendo la reivindicación del inmueble (fls. 39 al 42, de este cdno.), objeto de la declaración de pertenencia, como lo ha dicho la Sala, fluye en forma indiscutida “ la prueba de la posesión endilgada a la contrademandada y de la identidad entre el predio por ésta poseído y el reclamado en reivindicación…”.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ENRIQUE DAVIS WATSON, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS y la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA I., de la cual es ponente la Magistrada PATRICIA CHAVES ECHEVERRI.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 12-12-03, exp. No. 5881. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-01614-00