CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01613-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Zárol Andrés Zafra Aycardi frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. Explica el accionante que promovió una acción popular contra la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano, ‘Comfanorte’ porque el edificio donde funcionan su restaurante y su fundación de estudios superiores, no tenía rampa para el acceso de personas discapacitadas, ni pasamanos en las escaleras. Esa actuación, según relata, culminó en primera instancia con sentencia de 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes y, además, se condenó a la demandada a pagar al demandante un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales.
Sin embargo, continúa el reclamante, la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano apeló esa decisión en cuanto a la condena que le fue impuesta y, justamente atendiendo ese reclamo, el Tribunal decidió revocarla en fallo de 11 de julio de 2007. Para el gestor del amparo, el Tribunal le negó el incentivo porque sin tener en cuenta el principio de la carga de la prueba contemplado en el artículo 177 del C. de P. C., consideró que la demandada, ya en el año 2006, había adoptado medidas para conjurar la violación del derecho colectivo, argumento del cual dice no es cierto, pues eso nunca se acreditó en el expediente.
Tampoco se demostró -añade- la existencia de disponibilidad presupuestal para esas obras, la orden de prestación de los servicios requeridos, ni el proyecto de construcción correspondiente. Finalmente, aduce que las obras reclamadas sólo se realizaron en enero de 2007, pese a que estaban proyectadas desde septiembre de 2006; que tuvieron un costo superior al inicialmente previsto, lo cual deja ver que la propuesta que la entidad trajo al juez se elaboró con premura; y que “si no se hubiere presentado la demanda” en julio de 2006 “la entidad demandada no habría hecho las rampas y los pasamanos”.
Apoyado en lo anterior, reclama la protección del derecho al debido proceso, con el fin de que se declare la nulidad del fallo emitido por el Tribunal el 11 de julio de 2007. 2. Una vez fue enterado de la presente tramitación, el juzgado hizo un recuento de su actuación. Por su parte, el Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES Para acoger los argumentos plasmados por ‘Comfanorte’ en su escrito de apelación, al sentenciador de segundo grado le bastó señalar que “como lo ha venido diciendo reiteradamente el máximo organismo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en la sentencia que se dicta dentro de una acción popular se aprueba un pacto de cumplimiento, y no resolviéndose sobre ella para acoger las pretensiones de la demanda, no hay lugar al reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998”.
Y después de citar varias providencias del Consejo de Estado que han reiterado ese criterio, concluyó que en el trámite de la acción popular promovida por Zárol Andrés Zafra Aycardi no procedía el reconocimiento del incentivo reclamado en la demanda, toda vez que la sentencia dictada por el juzgado del circuito se limitó a aprobar el pacto de cumplimiento convenido por las partes, nada más. Vistas así las cosas, no podría darse por ocurrida la vía de hecho alegada en el escrito de tutela, porque al margen de la discusión planteada por el promotor del amparo y de los hechos que aquí expone con denodado empeño, lo cierto es que en verdad se configuró la hipótesis invocada por el Tribunal como premisa mayor de su argumentación, y en esa medida, la decisión de negar el incentivo pretendido en la acción popular nada tiene de arbitraria o caprichosa, pues se basa en un entendimiento completamente razonable que, incluso, aparece respaldado por varios precedentes judiciales aplicables al caso, todo lo cual hace de aquélla una providencia inexpugnable en esta sede.
Así las cosas, como no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, cabe inferir que la solicitud de protección constitucional está llamada al fracaso y, por lo mismo, los pedimentos del accionante se denegarán. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01613-00 _1202878250.bin