Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) REF.: 11001-02-03-000-2007-01605-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por JUAN HUMBERTO GALLEGO RAMÍREZ contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira integrada por los Magistrados FERNÁN CAMILO VALENCIA LÓPEZ, CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS y GONZALO FLÓREZ MORENO.
ANTECEDENTES 1. El 3 de agosto de 2006 el accionante y su cónyuge, MARTHA INÉS LÓPEZ GÓMEZ, celebraron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira, un acuerdo conciliatorio que se contrajo a que el accionante, JUAN HUMBERTO GALLEGO RAMÍREZ, pagaría a la señora MARTHA INÉS LÓPEZ GÓMEZ, a título de alimentos, tres millones de pesos ($3.000.000) en seis (6) cuotas mensuales e iguales de quinientos mil pesos ($500.000) cada una; se señalaron las fechas en que se pagarían –entre el mes de septiembre de 2006 y el mes de febrero de 2007-, y que la señora indicaría el número de una cuenta en la que se harían las consignaciones; que le pagaría, además, seis millones de pesos ($6.000.000) el 15 de marzo de 2007 mediante consignación en la cuenta que para el efecto se indicaría por parte de la alimentaria; que las partes de la conciliación tramitarían el proceso de divorcio de mutuo acuerdo al igual que la liquidación de la sociedad conyugal a partir del 10 de agosto de 2006 y a costa del accionante. 2.
En el citado acuerdo conciliatorio no se fijó ninguna cláusula que apremiara a las partes a dar cumplimiento al acuerdo, pero se dejó constancia en el sentido de señalar que “ el incumplimiento en uno solo (sic) de las obligaciones aquí contraídas dará lugar para que la parte cumplida acuda de inmediato a los estrados judiciales ”. 3. La señora MARTHA INÉS LÓPEZ GÓMEZ presentó contra el accionante, demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, la cual fue repartida al Juzgado Segundo (2º) de Familia de Pereira, autoridad judicial que admitió la demanda y ordenó que se notificara a la parte demandada, el accionante. 4.
Notificado del auto admisorio de la demanda, el accionante la contestó y propuso excepción previa de cosa juzgada con fundamento la conciliación celebrada con su contraparte. 5. Sin proponer explícitamente como excepción previa la de trámite inadecuado, insinuó el accionante que en cuanto la conciliación no solamente es cosa juzgada, sino que además presta mérito ejecutivo, la vía que debió escoger la demandante era la del proceso de ejecución. 6.
El Juzgado Segundo de Familia de Pereira resolvió la excepción previa de cosa juzgada mediante auto fechado el 27 de abril de 2007, en el que la declaró no probada. Dicha providencia fue apelada por el demandado, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante auto del 16 de agosto de 2007. 7. Contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que denegó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada dirige el peticionario su acción de tutela, en la medida en que considera que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, y lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que la actuación acusada es la del tribunal de segunda instancia en el trámite del proceso contencioso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, promovido por MARTHA INÉS LÓPEZ GÓMEZ contra JUAN HUMBERTO GALLEGO RAMÍREZ, en cuanto denegó la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada. 3.
Resalta la Sala que la actuación del tribunal accionado no luce arbitraria, ni antojadiza, ni fruto exclusivo de su capricho. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dictó la providencia que se censura con sometimiento a las normas que regulan ese tipo de actuaciones. 4. Al respecto, encuentra la Sala que no existe identidad entre las pretensiones de la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y lo convenido en la conciliación celebrada entre las mismas partes, luego no se cumplen los requisitos que exige la ley para que tenga ocurrencia el fenómeno de la cosa juzgada, es decir, la conocida triple identidad, que al decir del artículo 332 del C. de P. C. supone “ que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes ”. 5.
En efecto, lo que se concilió fue una cuota alimentaria, que de suyo no hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el num. 2º del artículo 333 del C. de P. C., al paso que el convenio de iniciar el trámite del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de mutuo acuerdo y no de manera contenciosa, no tiene la virtualidad de sustituir la posibilidad que tiene toda persona de acudir ante la autoridad judicial. 6.
Y ni se diga que constituye título ejecutivo ese acuerdo conciliatorio en cuanto al impulso del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, pues sería impensable alterar por acuerdo entre particulares el tipo de proceso que le corresponde a un asunto en el que está de por medio una modificación del estado civil de las personas -y como tal un asunto de naturaleza declarativa- para convertirlo en un proceso de ejecución, toda vez que, como lo establece el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, “ El estado civil de una persona (…) es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley ”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 ASR 01605-00