CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-10-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01602-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ARMANDO DÍAZ PARDO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.
ANTECEDENTES 1. El señor Díaz Pardo, actuando a través de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales afirma le fueron conculcados por la Sala de Decisión accionada, a propósito de la decisión que adoptó el 6 de julio de 2007, con respecto al incidente de nulidad que planteó dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el mandatario mencionado, que “ En la decisión ya referida, que revocó el decreto de nulidad proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito en este proceso Ejecutivo Hipotecario, la Sala se equivoca en la aplicación de la norma referente al acto procesal de la notificación del mandamiento de pago al extremo pasivo ”, pues no tuvo en cuenta “ la dirección del inmueble dado en garantía para agotar allí la notificación del mandamiento de pago ”, ni “ visualizó que la petición presentada por el apoderado de la actora no reunía los requisitos del artículo 315-3 del C. de P. C.”, amén de que pasó por alto que la dirección aportada en la demanda no fue la misma a la que se envió el citatorio y el aviso de notificación a la parte demandada, motivo por el cual su poderdante no tuvo conocimiento oportuno de la orden de apremio. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse enterado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos decididos en los procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (fls. 23 al 29, cdno de copias No. 2), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan tanto el aspecto de la notificación personal del mandamiento de pago como el de las nulidades, a la luz de los principios que rigen éstas.
Al respecto basta ver, que los Magistrados integrantes de la Sala accionada arguyeron, que de haberse presentado alguna irregularidad, la cual por lo demás no vislumbraron, la misma estaría saneada, puesto que el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, ya que el demandado “ no afirmó que la notificación realizada en la dirección mencionada en el párrafo inmediatamente anterior no se haya surtido, sino que indicó que era ilegal porque se practicó sin que le Juzgado hubiese emitido, previamente, un auto teniendo en cuenta la dirección aportada por la ejecutante (..).
Por tanto, el ejecutado tuvo a su alcance los medios ordinarios de defensa que ofrecía la ejecución, pues habiendo sido notificado nada le impedía que propusiera excepciones meritorias, recurriera el mandamiento de pago proferido en su contra, etc. Total, aunque la nulidad se hubiese configurado (lo que no sucedió en el sub lite), no era necesaria su declaratoria porque el acto procesal de notificación cumplió su finalidad y, por ende, no se violó el derecho de defensa del demandado, es decir, que el vicio, de haber existido, quedó saneado”; argumento que en modo alguno se puede tildar de arbitrario, puesto que encuentra sustento en lo dispuesto en el numeral 4º del art. 144 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por señor JOSÉ ARMANDO DÍAZ PARDO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002007-01602-00