CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 01601 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por Nery Flórez Segura frente al Juzgado 32 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Granahorrar. 2. Fundamentó la peticionaria su reclamo constitucional, en síntesis, en que como el referido proceso fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, de acuerdo con la Ley 546 de 1999, el juzgado debió declarar la terminación del mismo. 3.
Que el juez acusado negó la solicitud de terminación del proceso que presentó su abogado, alegando “falta de acuerdo entre el acreedor y la deudora, sobre reestructuración del crédito…”, con una interpretación equivocada del artículo 42 de la citada ley de vivienda y “ apartándose de la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional.” 4.
Agregó que el juzgado “aceleró el proceso con el fin de llevar el inmueble a remate”, pues declaró no probada la objeción que formuló al avalúo presentado por la entidad ejecutante; mediante diligencia de 25 de noviembre de 2004, subastó el bien hipotecado y por auto de 6 de diciembre de ese mismo año aprobó la almoneda, viéndose obligada a entregar su vivienda al secuestre “ante la intimidación de ser desalojada ”. 5.
Solicitó, en orden a que se restablecieran sus derechos fundamentales, que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido juicio hipotecario y, consecuentemente, que se le ordenara al juez acusado que decretara la terminación del mismo, la cancelación del registro del auto aprobatorio del remate, el reembolso del dinero al rematante, la restitución del inmueble a la accionante y que disponga que la entidad financiera reestructure el saldo del crédito de conformidad con lo establecido en Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que la accionante no impetró la terminación del proceso ante el juzgado de conocimiento; y de otro, porque “ no se encuentra presente el requisito de la inmediatez”, como tampoco se dan los presupuestos que en sentencia de Unificación 813 de 2007, ha previsto la Corte Constitucional para los procesos ejecutivos hipotecarios en que se hagan efectivas obligaciones pactadas en UPAC iniciados con anterioridad a diciembre de 1999, habida cuenta que el remate fue aprobado desde hace más de tres años (6 de diciembre de 2004), habiéndose inscrito el auto aprobatorio en el Registro de Instrumentos Públicos, según la manifestación de la propia actora.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que, contrariamente a lo que sostuvo el fallo impugnado, su apoderado judicial presentó “petición de terminación del proceso hipotecario” y el juez no la decretó. Añadió que a pesar de haberse efectuado la entrega del inmueble y registrado el auto aprobatorio del remate, se debe conceder el amparo solicitado de conformidad con lo plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación sobre la materia.
CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues del examen del expediente que remitió el juzgado y de las pruebas aportadas, observa la Corte que, de una parte, la actora, contrariamente a lo que sostiene, no solicitó la terminación del proceso sino la “suspensión” del mismo “ en los términos de la ley de vivienda y la últimas determinaciones de la Corte Constitucional ”, petición que el juzgado, mediante auto de 2 de agosto de 2000, se abstuvo de considerar hasta tanto no se acreditara “ el acuerdo de reliquidación de la obligación a que se llegó con la entidad demandante ” (fls. 247 y 248); y de otro, porque ya se aprobó el remate del inmueble, habiéndose entregado el bien a los rematantes y registrado la subasta en la Oficina de Instrumentos Públicos, el 19 de abril de 2005 (fls. 9-16 cuad.
Corte), situación que configura un hecho consumado, que según el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impediría una eventual procedencia de la acción de tutela, habida cuenta que se afectarían derechos de los terceros adquirentes de buena fe. Relativamente a la aplicación de la sentencia de unificación SU- 813 de 4 de octubre de 2007en reciente pronunciamiento la Corte precisó: “ (…) No escapa al conocimiento de la Sala que en fecha reciente la Corte Constitucional se pronunció sobre la misma temática que ahora se examina, en sentencia de unificación SU-813 del 4 de octubre 2007, cuyo texto íntegro no se ha podido obtener, toda vez que, de conformidad con comunicación remitida a esta Corporación por la Secretaria General de la Corte Constitucional, en la que transcribió “las órdenes que se dieron en la referida sentencia”, el texto de la misma “se encuentra actualmente en trámite de firmas”.
En razón a no disponer de nuevos elementos de juicio, que podrían surgir del análisis de la parte considerativa y resolutiva de la citada providencia de unificación, estima la Sala que no le resulta posible, en esta oportunidad, evaluar si existen argumentos que la conduzcan a revisar la posición que de tiempo atrás ha sostenido en esta materia ”.
(sentencia de 26 de octubre de 2007, exp. T. No. 01644-00). Por las Razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
Exp. T. No. 2007 01601 -01